ATS, 9 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10149A
Número de Recurso3440/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 1141/07 seguido a instancia de D. Rodrigo contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida en nombre y representación de D. Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en determinar el carácter mercantil o laboral de la relación de un miembro del Consejo de Administración que, además de desempeñar el puesto de Director General en la sociedad, estaba sujeto a contrato laboral común.

El trabajador demandante, que ocupaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad demandada Vigilancia y Seguridad Integral, SA (en adelante, VISEIN), ha venido prestando servicios mediante contrato de alta dirección con la categoría de Director General de Vigilancia y Sistemas, asumiendo además las funciones de Jefe de Seguridad. Tras la realización de una auditoria provocada por la mala situación de la empresa, el actor fue despedido mediante carta de 5-11-2007 y cesado como miembro del Consejo de Administración el 10-12-2007.

El actor impugnó su despido, que fue declarado procedente por la sentencia de instancia. Contra dicha resolución recurrió el actor en suplicación, alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que la relación, que en su día consideró laboral, debía ser declarada ahora de naturaleza mercantil.

Pero la Sala de Madrid entiende que dicha alegación supone ir contra sus propios actos, aparte de que no va acompañada de prueba alguna que la acredite, habiendo sido, por el contrario, acreditado que el actor no se limitaba al mero desempeño del cargo en el Consejo de Administración, sino que realizaba una prestación de servicios como Jefe de Seguridad, puesto al que corresponden funciones muy específicas, al tiempo que desempeñó el puesto de Director General de Vigilancia y Sistemas, asumiendo poderes inherentes a la titularidad de la empresa, con autonomía y plena responsabilidad, siendo este cargo compatible con la relación laboral. En consecuencia, el recurrente ha hecho un uso indebido y abusivo del recurso, tratando de que la Sala acogiera lo contrario de lo que él mismo solicitó al impugnar el despido, no tratando siquiera de impugnar la procedencia del despido declarada por el Juez a quo, por lo que procede a desestimar el recurso, y a imponer una multa por temeridad de 600 #.

En casación unificadora, el actor recurrente insiste en la incompetencia de la jurisdicción social, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 17 de septiembre de 2007 (R. 143/2007), que desestima el recurso interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia que había rechazado la demanda de despido por apreciar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social. En ese caso el actor era, además de Director General de la sociedad demandada, Apoyos y Estructuras Metálicas, SA, Presidente del Consejo de Administración, con asunción de amplios poderes que se detallan en el relato fáctico, siendo declarada la relación de naturaleza mercantil, de acuerdo con la doctrina unificada, que establece la naturaleza del vínculo y la posición de la persona en la organización de la sociedad como criterio determinante a efectos de determinar la naturaleza del vínculo contractual.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el recurso que ahora se formula, las sentencias contrastadas resuelven en el mismo sentido contrario a la pretensión actora, lo que es suficiente para descartar la concurrencia de la necesaria contradicción. Por otra parte, aunque la pretensiones sean las mismas, pues en ambos casos los trabajadores impugnaban el despido, los debates de suplicación son diferentes porque el actor del caso de autos cambia en ese segundo grado su pretensión, intentando que la relación que en su día consideraba laboral, fuera declarada mercantil, mientras que en la sentencia de contraste el actor mantiene lógicamente su pretensión de que la relación se califique como laboral y el despido sea declarado improcedente. Finalmente, en la sentencia recurrida, el actor, al tiempo que desempeñaba el cargo de Presidente del Consejo y de Director General, de la sociedad demandada, estaba sujeto a una relación laboral común como Jefe de Seguridad, cosa que no sucede en la sentencia de contraste, en la que la relación del actor era únicamente mercantil o societaria.

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2860/08, interpuesto por D. Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 1141/07 seguido a instancia de D. Rodrigo contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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