STSJ País Vasco 663/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:901
Número de Recurso1663/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución663/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1663/08

SENTENCIA NUMERO 663/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1663/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 05-11-08 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE ABONO DE LA INDEMNIZACION POR RAZON DE SERVICIO SEGUN LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA PUNTO 1 DEL R.D. 462/2002 DE 24 DE MAYO ASI COMO LA DIFERENCIA DEJADA DE COBRAR @.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Ruperto, quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04-12-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Ruperto actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso - administrativo contra RESOLUCION DE 05-11-08 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE ABONO DE LA INDEMNIZACION POR RAZON DE SERVICIO SEGUN LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA PUNTO 1 DEL R.D. 426/2002 DE 24 DE MAYO ASI COMO LA DIFERENCIA DEJADA DE COBRAR; quedando registrado dicho recurso con el número 1663/08. La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber lugar.

QUINTO

Por resolución de fecha 27-09-10 se señaló el pasado día 29-09-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, (C.N.P) de 5 de Noviembre de 2.008, que confirmaba actuación de la División de Coordinación Económica y Técnica, (Servicio de Indemnizaciones), de 5 de Mayo de 2.008, en relación con régimen aplicable a funcionarios del cuerpo destinados en el servicio de escolta de la Subdelegada del Gobierno en Álava.

Frente a dicha decisión desestimatoria defiende el recurrente, -como materia de fondo y a reserva de lo que enseguida se dirá-, que en dicho destino se le venía indemnizando conforme al punto 1 de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 462/2.002, de 24 de Mayo, y percibía por ello las indemnizaciones del Grupo I, hasta que en el año 2.008 surgieron dudas que se resolvieron por dicho Servicio en el sentido de que las indemnizaciones serían abonadas de acuerdo con el Grupo de Clasificación personal del interesado, esto es, del Grupo III, ya que los Subdelegados del Gobierno son órganos directivos sin la condición de Alto Cargo. Tal interpretación de la D.A. 7, en relación con el articulo 6º de la LOFAGE sería contraria a derecho, puesto que aquella incluye, no solo a los Altos Cargos, sino, en general, a "personalidades que tengan asignado normativa o administrativamente personal de este tipo", y como la Subdelegada percibe las dietas del Grupo 1 al amparo de la opción del artículo 8º R.D, que es en el Grupo en que les incluye el Anexo I junto con altos cargos y asimilables, es ajustado a derecho que los escoltas sigan percibiendo las dietas de dicho Grupo para no ver gravemente perjudicada su economía.

La Abogacía del Estado reitera, con la Resolución recurrida, que la D.A Séptima no sería aplicable a tales funcionarios, ya que el articulo 8, en su apartados 1 y 3, se refiere exclusivamente a Altos Cargos y a quienes les acompañen, por lo que el hecho de que la Subdelegada de Gobierno esté acogida para sus desplazamientos al régimen del Anexo I, no quiere decir que dicho régimen sea de aplicación a su escoltas, siendo de tener en cuenta, además, que la citada D.A pretende tan solo que se resarza al personal de servicios de escolta en lo realmente gastado como consecuencia de su labor como tal, y así es, según informa la JSP del País Vasco el 19 de Septiembre de 2.008, como se viene abonando al actor.

SEGUNDO

Un primer punto que el recurrente suscita es el de la supuesta falta de motivación del cambio de criterio con relación a la situación precedente, citando el articulo 54 LRJ-PAC, pero tal extremo carece de toda viabilidad y coherencia si se tiene en cuenta que lo que hace precisamente el interesado es explicar y discutir seguidamente cual es la motivación que la Administración ofrece, y parece confundirse con ello la motivación de los actos y resoluciones administrativas con...

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