STSJ País Vasco 1067/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:1075
Número de Recurso320/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1067/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 320/10

N.I.G. 48.04.4-09/006685

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa y Marí Trini contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintisiete de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Rosa y Marí Trini frente a LIMPIEZAS LA RAPIDA S.L. y DOW CHEMICAL IBERICA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- La actora DÑA. Rosa viene prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. con una antigüedad de 10/11/1.975, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.936 euros. Actualmente su jornada semanal es de 35 horas semanales.

La actora DÑA. Marí Trini viene prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. con una antigüedad de 10/05/1.979, con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.733 euros. Actualmente su jornada semanal es de 31 horas semanales.

SEGUNDO

Las actoras vienen prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa codemandada DOW CHEMICAL IBERICA, S.L. en Leioa, c/ Iparragirre Etorbidea s/n, desde el inicio de su relación laboral con la codemandada LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. hasta la actualidad (hecho pacífico).

TERCERO

La empresa LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. es una empresa real que se encuentra al corriente en el pago de los seguros sociales y en las obligaciones tributarias, y tiene suscrito con la empresa PRECOIN PREVENCIÓN, S.L. concierto en materia de prevención de riesgos laborales desde el 8/07/2.003, encontrándose igualmente al corriente de los pagos (doc. nº 1, 2 y 3 demandada).

CUARTO

La empresa DOW CHEMICAL IBERICA, S.A. ha venido concertando con LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. el servicio de limpieza de sus instalaciones a través de sucesivos contratos de arrendamiento de servicios, constando en autos un primer contrato suscrito por ambas empresas de fecha 11/03/1.992, que contiene 23 cláusulas, de las cuales se destacan la nº 5, donde se estipula que el propietario supervisará la ejecución de los trabajos de limpieza, la nº 6, la exención del mismo de cualquier responsabilidad en virtud de incumplimientos por parte del contratista de sus obligaciones con el personal, y por los daños que pudieran sobrevenir tanto a los trabajadores como a los objetos, aparatos, trajes o herramientas de la contratista, la nº 10, por la que la contratista aporta los útiles de trabajo, y la nº 19, por la que el contratista tendrá un representante competente en la obra con autoridad para actuar en nombre de aquella (doc. nº 4 demandada).

La empresa contratista factura mensualmente los distintos trabajos de limpieza que efectúa en DOW CHEMICAL IBERIA, S.A. (doc. nº 5 demandada).

QUINTO

La empresa LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. efectúa los reconocimientos médicos a ambas trabajadoras (doc. 6 y 10 demandada), fija su jornada laboral (doc. nº 8 demandada) y abona su salario (doc. nº 9 y 13 demandada). La trabajadora Dña. Rosa es delegada sindical y es delegada de prevención de la empresa de limpieza, habiendo realizado el curso de Hobetuz de formación para delegados de prevención en materia de salud y prevención de riesgos laborales en el año 2.004 (doc. nº 8 y 12 demandada). La empresa contratista es la encargada de suministrar los útiles de trabajo de las actoras, tales como fregonas (presunciones), encargándose la empresa DOW de suministrar a las trabajadoras los materiales de las que es usuaria tales como jabón, papel higiénico y bolsas de basura (testigo Sr. Fulgencio ).

SEXTO

El encargado de LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. que organiza el trabajo de las actoras es D. Justiniano, que confeccionó los cuadrantes diarios para organizar sus tareas de limpieza en la fábrica de DOW (doc. nº 6 y 7 DOW; interrogatorio representante legal codemandadas). Las actoras realizan su trabajo habitual en función de los mencionados cuadrantes (testigo D. Roque ). Las vacaciones y los permisos de las actoras las organiza y concede la empresa contratista (presunciones). Las actoras utilizan uniforme proporcionado por LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. (escrito de demanda). No se confeccionan partes de trabajo (hecho pacifico). La empresa DOW realiza cursos de formación a todas las contratas y a todos los empleados (testigo Sr. Jose Enrique ). Los vestuarios que utilizan las actoras son los de DOW, puesto que los de las contratas son utilizados por hombres (testigo Don. Jose Enrique ).

SEPTIMO

La empresa DOW CHEMICAL IBERICA, S.A. ha cerrado y desmantelado sus instalaciones en Leioa en el mes de septiembre de 2.009 (doc. nº 1 a 5 DOW).

OCTAVO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia respecto a LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. y sin efecto respecto a DOW CHEMICAL IBERICA, S.A.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Rosa y DÑA. Marí Trini contra LIMPIEZAS LA RAPIDA, S.L. y DOW CHEMICAL IBERICA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de dos trabajadoras de limpieza que solicitan la declaración de existencia de cesión ilegal con fijeza o integración de plantilla respecto de la empresarial en la que prestan servicios. La Juzgadora analiza las notas características concretas y puntuales concluyendo que estamos ante un ejemplo certero de descentralización propia del art. 42 del ET .

Disconforme con tal resolución de instancia las trabajadoras plantean recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que las trabajadoras recurrentes han invocado el art. 43 del ET por entender que estamos ante una cesión laboral ilegal, pero sin haber llevado a cabo una revisión fáctica oportuna, analizaremos la materia compleja propia de la cesión ilegal denunciada.

Como reconoce la jurisprudencia, aplicable al tema, ( S.T.S. 16-2-89, Aranzadi 874 y S.T.S. 25-10-99

, Aranzadi 8152) existe cesión de mano de obra ilegal cuando, aunque no se trate de empresas aparentes o simuladas sino que estén legalmente constituidas, y cumplan sus obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto a los trabajadores objetos de la cesión (como es el caso), a través de las circunstancias concretas y reales se produce una prestación de servicios derivada que determina que el empresario real, a efectos laborales, no ejerce sus verdaderas funciones y prebendas ( S.T.C.T. 1-10-86 y...

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