STSJ Galicia 842/2010, 21 de Octubre de 2010
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8738 |
Número de Recurso | 15641/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 842/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00842/2010
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015641/2009
RECURRENTE: Gumersindo
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de Octubre de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015641/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Gumersindo, representado por la procuradora Dª BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, contra ACUERDO DE 16-02-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ORTIGUEIRA SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2003. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de febrero de 2009, que desestima la reclamación NUM000 formulada por el actor contra otro de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ortigueira por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.
Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que en el ejercicio 2003 el recurrente percibió una prestación como beneficiario del Fondo "Endesa Previsión Social F.P." que declaró íntegramente, cuando a su juicio y por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, debió integrarse sólo el 75%. Sostiene el recurrente que en el Convenio Colectivo de ENDESA de 1963 se creó la Mutualidad de Previsión Social de los trabajadores, a la cual pertenecían obligatoriamente, sosteniéndose con fondos de los propios trabajadores a los que se les detrae de la nómina el importe señalado en los estatutos. El 29 de noviembre de 2000, la Asamblea General Extraordinaria de la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de ENDESA la transformación de la Mutualidad en un Plan de Pensiones de Empleo de ENDESA, S.A., con disolución de la primera, conforme a los términos del llamado "Contrato Base sobre Sistema de Previsión Complementaria", siendo la entidad gestora "MAPFRE Vida Pensiones". El recurrente ingresó en la Mutualidad el 8-10-1957, permaneciendo como socio activo hasta el 27 de mayo de 2003, por lo que realizó aportaciones desde la fecha de ingreso que no pudieron deducirse de la base imponible pues se introduce tal reducción por el artículo 71 de la Ley 18/1991, de modo que las realizadas desde el año 1957 hasta el año 1992 cumplen las exigencias de la citada Disposición Transitoria que no exige el pago de las prestaciones por una Mutualidad sino estas deriven de aportaciones efectuadas por el trabajador a una Mutualidad. También se invocan resoluciones de otros TEAR, como el de Oviedo, que en supuesto análogo al enjuiciado estimó la reclamación por acuerdo de fecha 8 de mayo de 2009.
La Administración deniega la petición formulada por incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la mentada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, concretamente, porque la prestación percibida no deriva de un contrato de seguro concertado con una mutualidad de previsión social; el pago de las prestaciones lo realiza MAPFRE Vida Pensiones, que gestiona el Plan de empleo de Endesa, S.A., no una mutualidad de previsión social. Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda se añade que el recurrente tampoco acreditó la existencia de una imputación fiscal que se dedujese de su importe en concepto de retención fiscal, bien por el propio trabajador, por la entidad aseguradora ya por la mutualidad y cita sentencias de TSJ, como la del de Madrid de 5 de febrero de 2009 (JT 2009\90 ), o la del de Cantabria de 3 de septiembre de 2007 (JUR 2008, 42869).
Se centra, pues, la presente controversia en si procede o no la aplicación de la reducción del 25% prevista en la DT Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, a la prestación percibida por el recurrente como beneficiario del "Fondo Endesa Previsión Social, F.P.".
Y como ya ha resuelto la Sala en otras ocasiones, por ejemplo en sentencias recaídas en los recursos 15642/09 y 15687/08, "...las motivaciones dadas por el TEAR y el letrado del Estado son insuficientes para denegar la...
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