STS, 10 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 36/2006 ante ella pende de resolución, interpuesto por Dª Emilia, representada por Procurador y bajo la dirección técnica-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1325/2002, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en concreto, a la extemporaneidad del recurso de reposición contra la liquidación practicada por el ejercicio 1989, por importe de 97.824,96 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 1995, por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid se incoó Acta de disconformidad, modelo A02, nº NUM000, por el Impuesto y ejercicio reseñados, a la interesada; con fecha 28 de noviembre de 1995, el Inspector Jefe dictó acuerdo en el que se practicaba la liquidación impugnada; dicho acuerdo fue objeto de diversos intentos de notificación, por medio de Agente Tributario, en fechas 19 de diciembre de 1995 y 19 de enero de 1996, en el domicilio del interesado y posteriormente se procedió a notificar la liquidación supuestamente mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid del 23 de mayo al 10 de junio de 1996 y, en último lugar, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de junio de 1996.

SEGUNDO

Con fecha 14 de febrero de 1997, se interpone recurso de reposición contra la liquidación anterior, siendo desestimado por extemporáneo mediante acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección, notificado en 8 de mayo de 1997.

TERCERO

Con fecha 19 de mayo siguiente, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que, mediante resolución de 26 de mayo de 1999, acordó desestimar la reclamación interpuesta confirmando el acuerdo impugnado.

CUARTO

El interesado, con fecha 21 de septiembre de 1999, interpuso recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional, cuya fecha de notificación, según consta en el expediente, es de 9 de septiembre anterior, alegando los mismos argumentos que en primera instancia.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 27 de septiembre de 2002 (.R. 7945-99; R.S. 708-99), acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

QUINTO

Consta en el expediente la suspensión del acto impugnado.

SEXTO

Contra el acuerdo del TEAC de fecha 27 de septiembre de 2002 Dª Emilia promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, siendo resuelto por sentencia de su Sección Segunda de 22 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador

D. José Nuñez Armendariz, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SÉPTIMO

Contra la referida sentencia Dª Emilia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de octubre de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia recurrida que la Disposición Adicional Sexta del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone: "Las notificaciones de la Inspección de los Tributos que no se practiquen en el curso de las mismas actuaciones se realizarán en la forma prevista en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones generales de Derecho Administrativo que sean de aplicación. En particular, dichas notificaciones podrán practicarse por un funcionario o por personal de la Administración de la Hacienda Pública siempre que quede constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado. Si la notificación se realizase por medio de oficio o carta remitidos a través de los servicios públicos postales, se procederá en la forma prevista en el art. 207 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo .

Cuando no conste el domicilio de la persona o Entidad que deba ser notificada o por haberlo cambiado se ignore el paradero de aquélla, la notificación se hará fijándola en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, e insertando el acto notificado en el «Boletín Oficial» de la provincia. También podrá acordarse que se publique el acto notificado en el "Boletín Oficial del Estado" o en otros diarios oficiales si se juzga necesario."

La referencia que se efectúa al art. 80 de la LPA hoy debe entenderse hecha al art. 59 de la LRJ-PAC Ley 30/1992 y es cierto que ambos artículos mencionan la necesidad de que los edictos se inserten en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último dominio del notificado. Pero esta exigencia desaparece en el marco de los procedimientos administrativos tributarios por la propia especificidad de los mismos, reconocida en el marco de la LPA de 17 de julio de 1958 por la Disposición Final Primera apartado 3 en relación con el art. 1-2 de la misma y D 10 de Octubre de 1958 y en el marco de la LRJ-PAC 30/1992 por la Disposición Adicional Quinta . Así vemos que el RGIT, en la Disposición Adicional Sexta anteriormente transcrita, habla de fijar en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, y si ello se pone en relación con el art. 124-5 y 105-6 de la LGT vemos que las notificaciones en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación las notificaciones, cuando no sea posible realizarla al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, como es el caso, se ubicaran en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido.

En el presente caso, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, los domicilios señalados por el recurrente a los efectos de "notificaciones" han sido el de " CALLE000, NUM001 . 28002-MADRID". Así lo hizo constar en sus escritos de fechas 14 de febrero de 1997, al interponer el recurso de reposición; en el de fecha 19 de mayo de 1997, dirigido al TEAR, en el que recordando la interposición del referido recurso, señala el mismo domicilio a "efectos de notificaciones". La Administración, por otra parte, le notificó el acuerdo de suspensión en dicho domicilio, así como la de la notificación de la resolución del TEAR de 26 de mayo de 1999. También, en el escrito de alegaciones, de fecha 2 de marzo de 1998, se remitió a los datos reseñados y que constan en el expediente. Este es el domicilio fiscal también de la recurrente. La Administración tributaria, como consta en el expediente, intentó la notificación personal de la resolución a la propia recurrente, personándose en el citado domicilio, extendiéndose dos diligencias, de fechas 19 de diciembre de 1995 y 19 de enero de 1996, en las que se hace constar lo infructuoso de dichos intentos, y por rechazo de las mismas según diligencias de 20 de marzo y de 21 de abril de 1997.

Es en el escrito de fecha 21 de septiembre de 1999 cuando indica como domicilio "para notificaciones" el de D. Fulgencio, sito en CALLE001, NUM002, de Madrid.

Ante lo infructuoso de las notificaciones, la Administración procedió a la publicación edictal, lo que se realizó en el B.O.E de 12 de junio de 1996, así como la publicación de la notificación en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Barcelona.

No consta en las actuaciones que el recurrente haya cambiado de domicilio o haya designado otro distinto entre las actuaciones realizadas, de las que deriva la declaración de extemporaneidad.

En este sentido, el art. 54.1, del Reglamento de Procedimiento de 1981, dispone: "En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado".

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 45 de la Ley General Tributaria, el domicilio designado para las notificaciones por el recurrente coincidía con el del lugar de práctica de las notificaciones, de forma que la Administración y los órganos económico-administrativos actuaron conforme a las normas citadas, mientras que el recurrente incumplió su obligación de notificar a la Administración y a dichos órganos el cambio de domicilio. En tal sentido, el citado art. 45.2, segundo párrafo, de la Ley General Tributaria, dispone: "Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria".

En consecuencia, habiéndose interpuesto el recurso de reposición fuera del plazo de quince días, entre la publicación de la liquidación en el BOE y la interposición del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 4º, del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, procede confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO

La recurrente sostiene que en el presente caso concurren las circunstancias exigidas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción pues en casos idénticos al enjuiciado en el presente recurso se han dictado sentencias contrarias a la ahora impugnada. A juicio de la recurrente, la sentencia recurrida contradice la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 30 de julio de 1988, 18 de marzo de 1995 (casación 1872/1993 ), 7 de julio de 1995 y 13 de marzo de 1997 (apelación 8435/1992 ) y por las sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2002 (recurso 305/2000 ) y 8 de noviembre de 2004 (recurso 1102/2002 ).

La doctrina jurisprudencial que debe unificarse se refiere a la interpretación de la Disposición Adicional Sexta del Reglamento General de Inspección de Tributos, Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con la Disposición Adicional Quinta y con el artículo 59, apartado 4, ambos, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (necesidad, en las notificaciones edictales, de insertar el acto notificado en el "Boletín Oficial de la Provincia" y no en el Boletín Oficial del Estado).

Efectivamente, el pronunciamiento que contiene la sentencia que se recurre en cuanto a que la actuación de la Administración Tributaria, referida a la notificación del acuerdo de la Oficina Técnica por el que se modifica la liquidación contenida en el Acta en disconformidad y de la propia liquidación en voluntaria, relativo "a que, ante lo infructuoso de las notificaciones, la Administración procedió a la publicación edictal, lo que se realizó en el BOE de 12 de junio de 1996", es contrario a los que se han venido dictando por la Audiencia Nacional en idénticos supuestos o situaciones y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

A juicio de la recurrente, la sentencia infringe las normas referidas a las notificaciones en cuanto que la Administración Tributaria, en cualquier caso, debería haber insertado el acto que pretendía notificar (acuerdo de la Oficina Técnica y liquidación del Acta en disconformidad) en el Boletín Oficial de la Provincia (hoy, BOCAM) y no en el Boletín Oficial del Estado; y, ello porque, de un lado, la Disposición Adicional Sexta del RGIT RD 939/1986 obliga a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y, de otro lado, porque el artículo 59.4 de la LRJ-PAC, en relación con la Orden de 12 de agosto de 1985, fija como boletín correspondiente para su publicación el BOCAM dado que el ámbito territorial de la Oficina Técnica es el correspondiente a la provincia de Madrid.

De otra parte, según la recurrente, la sentencia recurrida infringe el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 al no haberse notificado la liquidación tributaria con los requisitos formales contenidos en el citado precepto, de los que se hacen eco las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997 y 7 de julio de 1995 .

En todo caso, la notificación mediante anuncio en el BOE y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, al no constar ni el texto íntegro del acto ni los restantes requisitos esenciales, carece de eficacia. Así lo ha entendido la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 (casación 1872/1993 ).

A mayor abundamiento, la notificación por edictos de la liquidación no contenía la motivación de la misma, por mucho que sí pudiera contenerla el acto administrativo, lo que la hace defectuosa con defecto insubsanable por no contener el texto íntegro del acto, ni los restantes requisitos esenciales; es cierto --dice la recurrente-- que "en el expediente figura "un papel" y decimos papel por cuanto que el folio al que ahora nos referimos no puede tener la categoría de documento, al faltarle el autor, fecha o cualquier otra circunstancia de la que pueda deducirse la realidad de su contenido, papel que pretende informar que la Agencia Tributaria llevó a edictos en el Ayuntamiento y publicó en el BOE la liquidación núm. NUM000 a Dª Emilia ; suponiendo, aunque remotamente, que ciertamente esa liquidación se publicó, es claro que no se notificó el acuerdo de la Oficina Técnica de la Agencia Tributaria, que no se publicaron los recursos pertinentes y por último que no se publicó el procedimiento de ingreso.

Para que pueda decirse que un acto administrativo ha sido notificado es preciso dar noticia a los administrados de todos los elementos necesarios para que pueda conocerse en qué medida esos actos afectan ya o pueden afectar en el futuro a sus derechos o intereses, de forma que cuando esa notificación no se realiza o cuando no se facilitan esos elementos, hay una apariencia de publicidad, pero hay clandestinidad en algo que puede viciar al acto o afectar intereses ajenos por lo que esa mera apariencia de notificación o publicación no puede servir para iniciar a partir de ella el cómputo de los plazos que la Ley concede para impugnar los actos porque la Ley está hablando de ellos refiriéndose a aquellos cuya manifestación externa o publicación coincide exactamente con su contenido íntegro y no aquellos otros que aproximan o se parecen pero no contienen el acto mismo.

Pero en el expediente no aparecen el texto del Edicto ni el ejemplar del Boletín Oficial, no pudiéndose comprobar, por tanto, si aquél reunía todos los requisitos formales -entre ellos, los elementos esenciales de la liquidación--, exigidos para que surta sus efectos la notificación pretendida a través de tal mecanismo de publicidad; tampoco se puede comprobar que la "liquidación" ciertamente se publicó".

Finalmente, la recurrente destaca que si, como en este caso ocurría, consta la existencia de representación en un procedimiento, la notificación deberá dirigirse al representante y no al interesado tal como prevé el artículo 59, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992 .

La Administración disponía de una persona -D. Segismundo - a quien podía notificar con suficiente seguridad jurídica; persona con la que se relacionó, sin ninguna dificultad a lo largo del inicio del procedimiento inspector; persona que atendió a la Inspección de los Tributos hasta la firma del Acta; y, sin embargo, la Agencia Tributaria prescindió, sin justificación alguna, de esta persona en el resto del procedimiento inspector hasta la terminación de tal procedimiento con la notificación de la liquidación, recursos y formas de pago.

TERCERO

Del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo se deducen las siguientes circunstancias que conviene integrar en los hechos objeto de consideración:

  1. Con fecha 14 de septiembre de 1993 el Inspector Jefe de la Unidad de Inspección de la Delegación Especial de Madrid comunicó a Dª Emilia el inicio de las actuaciones de comprobación de su situación tributaria en relación con el IRPF y con el Impuesto sobre Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 199 2.

  2. Obra en el expediente escrito de 2 de diciembre de 1993 de Dª Emilia, con domicilio en CALLE000 NUM001 de Madrid, por el que confirió su representación a D. Segismundo, con D.N.I. NUM003 y domicilio tributario a efectos de notificaciones en Madrid, c/ CALLE001 NUM002, para que actuase ante la Inspección de Hacienda en la regularización de la situación tributaria relacionada con los tributos IRPF, ejercicios 1988-1992, e Impuesto sobre el Patrimonio 1988-1992.

  3. Con fecha 3 de febrero de 1995, la Inspección de los Tributos levantó a Dª Emilia Acta de disconformidad nº NUM000 por el concepto IRPF, periodo 1989. Consta en el Acta que cuando se constituyó la Inspección al objeto de documentar los resultados de la actuación inspectora estaba presente

    D. Segismundo como representante autorizado, que manifestó su disconformidad con el Acta levantada.

  4. Mediante acuerdo de fecha 28 de noviembre de 1995 de la Oficina Técnica de la Inspección se procedió a modificar la propuesta de liquidación contenida en el Acta y a practicar la oportuna liquidación por importe de 16.276.704 ptas.

  5. La liquidación efectuada se intentó notificar por Agente Tributario a Dª Emilia mediante la personación de aquél en el domicilio fiscal de ésta, CALLE000 NUM001, habiendo resultado infructuosos los dos intentos de notificación llevados a cabo por el mismo Agente Tributario, tal como consta en las Diligencias de fecha 19 de diciembre de 1995 y 19 de febrero de 199 6.

  6. Dice la resolución del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de 17 de marzo de 1997 que con posterioridad a los intentos de notificación llevados a efecto por Agente tributario en el domicilio de Dª Emilia -- CALLE000 NUM001 - se procedió a notificar la liquidación mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid (del 23 de mayo al 10 de junio de 1996) y, en último lugar, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de junio de 1996. La sentencia recurrida, en cambio, refiere que la publicación de la notificación en el Tablón de edictos lo fue en el Ayuntamiento de Barcelona, lo que, ciertamente, no se acaba de entender.

  7. Con fecha 14 de febrero de 1997, la recurrente presentó ante la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid recurso de reposición contra la anterior liquidación de 28 de noviembre de 1995 .

  8. Con fecha 17 de marzo de 1997 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección desestimó por extemporáneo el recurso de reposición al considerar que como fecha de notificación debe estimarse la de la publicación de la liquidación en el BOE, es decir, el 12 de junio de 1996 y el obligado tributario presentó el recurso de reposición el 14 de febrero de 1997, una vez finalizado el plazo de quince días. La resolución desestimatoria del recurso de reposición fue intentada notificar infructuosamente en el domicilio de Dª Emilia de CALLE000 NUM001 los días 20 de marzo y 21 de abril de 1997 por medio de Agente Tributario.

    Finalmente, fue notificada el 8 de mayo de 1992 [sic; sin duda quiso decir 1997] en la persona de su representante autorizado D. Segismundo .

  9. Fue en el recurso de alzada interpuesto el 21 de septiembre de 1999 cuando la Sra. Emilia señaló como domicilio para notificaciones a su Abogado D. Fulgencio con despacho en c/ CALLE001 NUM002, Madrid 28020, que era el mismo despacho que ya indicó D. Segismundo en el escrito de 2 de diciembre de 1993 en el que Dª Emilia le confirió su representación. Es a este señalamiento de domicilio para notificaciones al que se refiere la sentencia recurrida.

CUARTO

1. La sentencia recurrida, ante lo infructuoso de las notificaciones de la resolución de 28 de noviembre de 1995 de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación de Madrid que practicó la liquidación en el domicilio de Dª Emilia en CALLE000 NUM001, da por buena la notificación edictal en el BOE de 12 de junio de 1996 así como la publicación de la notificación en el Tablón de edictos en el Ayuntamiento de Barcelona [sic].

De este modo la sentencia recurrida infringe las normas referidas a las notificaciones, pues la Administración Tributaria debería haber publicado el acto que pretendía notificar en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid (hoy BOCAM) y no en el Boletín Oficial del Estado. El artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que si intentada la notificación no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. De este precepto, en relación con la Orden de 12 de agosto de 1985, según la cual las Dependencias de Inspección de las Delegaciones de Hacienda son los órganos de inspección con competencia territorial de ámbito provincial, se deduce claramente que el Boletín correspondiente para la publicación del acuerdo liquidatorio de la Oficina Técnica de la Inspección era el BOCAM, dado que el ámbito territorial de la competencia de la Oficina Técnica que dictó la liquidación era el correspondiente a la provincia de Madrid.

La sentencia de 8 de noviembre de 2004 de la Audiencia Nacional, invocada de contraste, ante el intento fallido de notificar personalmente el acuerdo del Inspector Jefe conteniendo la liquidación, consideró procedente notificar el acuerdo mediante su publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOP correspondiente. Y la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1988 invocada también como contradictoria, precisa que no basta la publicación del acto de comunicación en el Boletín Oficial del Estado o de la Provincia, sino que es exigible también la publicación de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio, lo que es perfectamente posible cuando, como en este caso, la interesada era conocida y había constancia de su domicilio.

  1. De otra parte, la sentencia recurrida contempla las formas habilitantes previstas por la Ley para que la obligación de notificar se entienda cumplida y llega a la conclusión de que los intentos de notificación personal a la recurrente y la notificación edictal en el BOE fueron conformes a Derecho cuando es lo cierto que no consta en el expediente que las notificaciones reuniesen los requisitos formales ni consta en el expediente el texto íntegro del edicto publicado en el boletín oficial correspondiente ni del anuncio en el tablón del Ayuntamiento.

    En efecto, no consta en el expediente que a la recurrente se le hubiera notificado, en periodo voluntario, la liquidación con los requisitos exigidos en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria, pues aquí, como en el caso resuelto por la sentencia invocada de 13 de marzo de 1997 de este Tribunal, la notificación por edictos no cumplió los requisitos formales de validez pues no aparecen en el expediente administrativo el contenido literal del edicto en el Boletín oficial y del anuncio en el Tablón del Ayuntamiento, ni el Boletín en que se dice que se insertó el anuncio. Es claro que en el caso de la sentencia que se recurre se omite la necesidad de la existencia en el expediente del texto íntegro del edicto y del anuncio donde conste la notificación de la liquidación.

    Y la sentencia de este Tribunal de 7 de julio de 1995 señala que las notificaciones personales han de practicarse de forma íntegra al sujeto pasivo contribuyente con la indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes y deben contener la expresión de todos los requisitos y concreciones contenidas en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963, es decir, entre otros datos, "los elementos esenciales de la liquidación" y el "lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria".

    En el presente caso, como en el contemplado por la sentencia de referencia, no figura en el expediente ejemplar alguno del edicto ni del Boletín Oficial en el que se dice que ha sido publicado, con lo que es imposible constatar y dar por comprobado que hayan sido observados y tenidos en cuenta, efectivamente, los diferentes requisitos normativamente exigidos y, en concreto, la puntualización de los elementos esenciales -completos-- de la liquidación, de las condiciones y circunstancias para llevar a cabo el pago voluntario de la deuda tributaria y de los recursos procedentes contra la exacción.

    Por eso, en el caso de autos, la notificación mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (boletín erróneo ya que, como antes se dijo, debió publicarse en el BOCAM) y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, al no constar ni el texto íntegro del acto ni los restantes requisitos esenciales, carece de eficacia.

    La sentencia de 18 de marzo de 1995 de este Tribunal, aportada de contraste, expresa que la notificación edictal ha de reunir los requisitos necesarios para poder gozar de virtualidad. La notificación de una liquidación tributaria como la de autos ha de practicarse de forma íntegra, tanto con el sujeto pasivo sustituto como con el contribuyente, con la indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes y debe contener la expresión de todos los requisitos que establece el artículo 124.1 de la LGT, es decir, los elementos esenciales de la liquidación.

    En este caso, si se atiende a la publicación de los edictos en el Boletín Oficial, no constan los citados elementos esenciales y, en consecuencia, tal notificación es, objetivamente, incorrecta y disconforme a Derecho.

    En definitiva, que en el expediente no aparece ni el texto de edicto ni el ejemplar del Boletín Oficial en el que se publicó, no pudiéndose comprobar, por tanto, si el edicto contenía todos los requisitos formales exigidos para que surta efectos la notificación pretendida.

    Si la notificación por edictos fue defectuosa, con defecto insubsanable, habrá que aplicar en este caso el artículo 125.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 y el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC, que disponen que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo interponga el recurso pertinente. La argumentación de la resolución de 4 de marzo de 1997 de la Oficina Técnica de Inspección que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición de la recurrente, de que como fecha de notificación debe estimarse la de la publicación de la liquidación en el BOE el 12 de junio de 1996 y de que como el obligado tributario presentó el recurso de reposición el 14 de febrero de 1997, una vez finalizado el plazo para interponer el recurso, que vencía el día 29 de junio de 1996, el recurso resultó extemporáneo, es de todo punto incorrecta en Derecho. Y esa argumentación fue repetida en la resolución del TEAR de 26 de mayo de 1999 y del TEAC de 27 de septiembre de 2002, confirmadas por la sentencia aquí recurrida.

  2. Finalmente, la sentencia recurrida no advierte que al representante voluntario de la recurrente -D. Segismundo, con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE001 nº NUM002 de Madrid, según resulta del escrito de 2 de diciembre de 1993 de Dª Emilia - no le fue notificada la liquidación.

    Ese mismo problema se planteó en la sentencia aportada de contraste de 9 de julio de 2002, de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia recurrida, donde partiendo de un supuesto de hecho análogo (un contribuyente autoriza a una persona para que "en su nombre y representación, comparezca ante la Inspección de la AEAT a fin de cumplimentar el requerimiento que nos ha sido formulado, facilitando los datos que interesen para la realización del servicio y pudiendo firmar cuantas diligencias, documentos y actas puedan derivarse de la actuación inspectora, constando las firmas de autorizante y autorizado"), se plantea el problema de si el recurrente estaba representado en forma legal durante las actuaciones inspectoras. Debe hacerse notar que aquí, como en la sentencia invocada de contraste, se hacía constar en el Acta levantada que el Sr. Segismundo actuaba como representante autorizado.

    El artículo 43 de la Ley General Tributaria --dice la sentencia de contraste-- permite que el sujeto pasivo pueda actuar por medio de "representante". En su apartado 2 establece: "Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre del sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 27.2, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que regula la representación voluntaria y en su apartado segundo establece: "El poder "apud acta" podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder". Por otra parte, conforme establece el articulo 145 de la Ley General Tributaria : "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario". En similares términos se expresa el citado artículo 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

    En el presente caso, como se ha declarado, consta autorización expresa del contribuyente en favor del representante, con quien se entendieron las Actas de disconformidad, pero a quien no le fueron notificados los acuerdos de liquidación.

    La Sala entiende que esta autorización, al no constar la revocación de dicho mandato, tenía plena eficacia, por lo que la liquidación debió ser recepcionada por la persona autorizada expresamente por el contribuyente.

    Al no haberle sido notificado el acuerdo de liquidación en la persona del representante de la recurrente, no constándole a la Administración Tributaria la revocación del referido poder, la Audiencia Nacional entendió que la Administración no actuó conforme a Derecho.

    Y es que si consta la existencia de representación en un procedimiento, la notificación debe dirigirse al representante en el domicilio señalado por éste para las notificaciones y no al domicilio del interesado. Como decía la sentencia de 28 de octubre de 1989, el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 59.2 de la Ley 30/1992 - permite efectuar las notificaciones a persona distinta del interesado y en el domicilio designado por aquélla, siempre que se hagan constar sus circunstancias, como en este caso ocurrió. La celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo, en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa, hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta del destinatario de aquéllas. El orden de prelación de las distintas formas de notificación aparece en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (aprobado por Real Decreto 391/1996 ) y en el artículo 87 del RPREA aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. La primera forma de notificación que prefieren los Reglamentos aludidos es en la oficina del órgano que haya dictado el acto recurrido; la forma que se prefiere a continuación es el domicilio designado para notificaciones, que, en este caso aparecía claramente designado ( CALLE001 núm. NUM002 ); cuando por cualquier causa justificado no se hubiese podido practicar en alguna de las normas previstas, se hará la notificación por medio de anuncios.

    La recurrente eligió como forma de notificación la del domicilio designado por el representante autorizado, sin que hubiera sido modificado al tiempo de dictarse el acto de liquidación, que se intentó notificar indebidamente en el domicilio de la interesada en lugar de hacerlo en el domicilio del representante designado, que sí fue notificado y compareció al tiempo de levantarse el Acta de disconformidad.

    En definitiva, las notificaciones practicadas en el domicilio de la contribuyente y la llevada a cabo supuestamente mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento resultaron inequívocamente defectuosas e ineficaces, por lo que no pudo existir el conocimiento formal del sujeto pasivo y la notificación solo surtió efectos con la interposición del recurso de reposición conforme previene el artículo 125.1 de la Ley General Tributaria y el artículo 58.3 de la LRJAP y PAC.

    Si la notificación fue defectuosa (esto es, no fue tal notificación), cabía interponer contra el acuerdo de liquidación de fecha 28 de noviembre de 1995 el recurso de reposición que fue desestimado por extemporáneo. En consecuencia, lo procedente ahora, a tenor del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es retrotraer las actuaciones al momento de la frustrada notificación -con anulación de las actuaciones intermedias- y practicar de nuevo, pero reglamentariamente, la notificación de la liquidación cuestionada, ofreciendo los pertinentes plazos de ingreso voluntario de la liquidación practicada.

QUINTO

Procede, pues, estimar el presente recurso. Las costas de la instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, a tenor de lo prescrito en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1325/2002, y en consecuencia, la casamos, revocamos y anulamos.

Segundo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo de instancia y habiendo sido defectuosa la notificación de la liquidación practicada o, lo que es lo mismo, no habiendo existido tal notificación, declaramos que cabía esgrimir contra la liquidación el recurso de reposición deducido el 14 de febrero de 1994. En consecuencia, deben retrotraerse las actuaciones al momento de la frustrada notificación -con anulación de las actuaciones intermedias--, y practicar, de nuevo, pero reglamentariamente, la notificación de la liquidación cuestionada, ofreciendo los pertinentes plazos de ingreso voluntario de la cuota resultante o la eventual interposición del recurso pertinente.

Tercero

Las costas de la instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.-Ramon Trillo Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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