ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:13886A
Número de Recurso1241/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 608/09 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra SOCIEDAD ASTURIANA EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.L. (CAFETERÍA AZABACHE), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 8 de enero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2010 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de SOCIEDAD ASTURIANA DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.L. (CAFETERÍA AZABACHE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de enero de 2010 (rec. 2921/2009 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante prestaba servicios en una Cafetería, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo suscrito el 17-3-2008 con duración hasta el 16-9-2008, que fue prorrogado desde el día 17-9-2008 hasta el 16-6- 2008. Consta que del 17 al 31-12-2008 la actora no sustituyó a ningún trabajador en sus vacaciones, que todos los trabajadores incluida la actora disfrutaron en 2009 sus vacaciones fraccionadas en tres o más periodos y que la actora coincidió de vacaciones en dos de los tres periodos disfrutados con otros compañeros. Contra la extinción comunicada por la empresa acciona la trabajadora alegando que el contrato superaba la duración máxima convencionalmente prevista y que era en fraude de ley. En instancia se desestima su pretensión que es estimada en suplicación, señalando la Sala que la discusión se centra en decidir si es posible un contrato eventual para cubrir bajas y descansos en períodos vacacionales. Posibilidad que se descarta razonando que el contrato eventual se justifica por unas especiales necesidades productivas que exceden de la marcha normal de la empresa y que han de considerarse fuera de la actividad normal de la misma, condición que no cumplen las vacaciones del personal. No obstante, añade la Sala, por lo que ahora interesa, que incluso aunque se admitiese tal contratación, sería preciso que la empresa probase la concurrencia de las circunstancias justificadoras de la misma y en el caso la empresa aporta un cuadro de vacaciones del año 2009 que no se estima suficiente porque la contratación de la actora tuvo lugar en junio de 2008, y respecto de este año ninguna documentación acreditativa de vacaciones se aporta. Así las cosas, entendiendo la sentencia que el contrato devino indefinido concluye que su extinción sin causa debe considerarse despido improcedente.

Contra esta sentencia interpone la comercial el presente recurso de casación unificadora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de julio de 2009 (rec. 757/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción. Aunque es cierto que en ella también se discute si el contrato eventual es adecuado para sustituir a los trabajadores mientras disfrutan sus vacaciones anuales, y se llega a la conclusión de esta figura contractual puede emplearse con este fin, no lo es menos que no concurre en el caso de referencia la circunstancia que se da en el caso de autos de no haber probado la empresa que efectivamente existió en 2008 la necesidad para la que se pretende emplear el contrato. De manera que aunque se hubiese admitido tal contratación como lícita, la conclusión hubiese sido la misma.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

Esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, pero sí sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos. No en vano aunque la sentencia recurrida rechaza la posibilidad de emplear el contrato eventual para la sustitución por vacaciones, advierte de que aun en el caso de que se admitiese no se cumplirían en este caso las condiciones necesarias, al no haberse probado la existencia de la causa justificativa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de SOCIEDAD ASTURIANA DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.L. (CAFETERÍA AZABACHE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 8 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2921/09, interpuesto por Dª Esmeralda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 608/09 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra SOCIEDAD ASTURIANA EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.L. (CAFETERÍA AZABACHE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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