ATS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casimiro, DÑA. Maite, DÑA. Virtudes Y D. Ignacio presentó el día 5 de enero de 2010, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 62/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 633/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante providencia de 7 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de enero de 2010.

  3. - El Procurador D. ALBERTO PÉREZ AMBITE, en nombre y representación de JOSÉ ALFONSO, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 18 de enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. JAIME GAFAS PACHECO, en nombre y representación de D. Casimiro, DÑA. Maite, DÑA. Virtudes Y D. Ignacio presentó escrito ante esta Sala el 12 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Con fecha 14 de septiembre de 2010 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2010, la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010. Mientras la parte recurrente en escrito presentado el día 18 de octubre de 2010 alegó lo que tuvo por conveniente a favor de la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, en primer lugar, la infracción, de los arts. 172, 175, 195, 199 y 200 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 34, 35 y 38 del Código de Comercio, relativos todos ellos a las cuentas anuales y a la necesidad de que sean claros y precisos y deban mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, con contabilización y valoración del circulante y del inmovilizado. Todo ello, aduce la parte recurrente, es infringido por la sentencia recurrida, la cual sin entrar a valorar si la demandada hace o no inventario físico de las existencias, admite como válido el método que utiliza para determinarlas que es el llamado minorista, efectuando un muestreo entre 27 proveedores con mayor volumen de compra. Basa el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales con cita de las SSAP de Zaragoza (Sección 5ª) de 2/2/2005 y ( Sección 4ª) de 31/1/2006, de Madrid de 15/9/2005, 3/5/2004 y 24/5/2005 y de Valencia de 29/4/2005 y 21/7/2005 . También funda el interés casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de los ATS de fechas 8/7/2008 y 25/11/2008 y las SSTS de 23/1/2004, 21/12/1987, 14/12/1987, 15/12/1998, 8/5/2003, 5/3/2004 y 19/5/2003 y de la Sala 3 ª de 5/3/2004, que conceden una especial relevancia al recuento de existencias y su correcta cuantificación, en aras del necesario reflejo en las cuentas de la realidad financiera. En segundo lugar, cita la infracción del art. 136 de LSA en relación con los arts. 138 y 139 de la misma Ley disponiendo que el ámbito material de actuación de los administradores con cargo caducado o en este caso de un consejo acéfalo pro no reunir el número de miembros mínimo necesario se ha de circunscribir a la convocatoria de la junta general para tratar el nombramiento de administradores y evitar así la paralización de la sociedad, sin que la continuidad de hecho en sus funciones pueda proyectarse sobre cualquier otra actividad, como sucede en nuestro caso, citando al respecto las SSTS de 24/10/1974, 3/3/1977, 1/4/1986, 27/10/1997 y de 13/07/2001 . Añade finalmente la infracción del art. 394 párrafos 1 y 2 de la LEC, postulando que, dada la existencia de dudas que ofrece el caso, debería no haberse efectuado imposición de costas como así se hace en la STS de 4/12/2001 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se compone de tres motivos. Así en el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. arts. 172.2, 195 y 200 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y arts. 34.2 y 38 del Código de Comercio, en relación con la necesidad de que el recuento de existencia se efectúe con total claridad y precisión para dar imagen fiel del patrimonio y de las cuentas anuales de la entidad, con cita del ATS de 8/7/2008, de las SSTS de 23/1/2004, 21/12/1997 y 14/12/1987, así como las SSAP de Valencia de 29/4/2005 y de Madrid de 15/9/2005, 3/5/2004 y 24/572005

    , y de Zaragoza (Sección 5ª) de 2/2/2005 y ( Sección 4ª) de 31/1/2006 que como ya se ha expuesto conceden una especial relevancia al recuento de existencias y su correcta cuantificación, en aras del necesario reflejo en las cuentas de la realidad financiera. En el motivo segundo se aduce la infracción del art. 136 en relación con los arts 138 y 139 de la misma Ley disponiendo que el ámbito material de actuación de los administradores con cargo caducado o en este caso de un consejo acéfalo por no reunir el número de miembros mínimo necesario se ha de circunscribir a la convocatoria de la junta general para tratar el nombramiento de administradores y evitar así la paralización de la sociedad, sin que la continuidad de hecho en sus funciones pueda proyectarse sobre cualquier otra actividad como sucede en nuestro caso, citando al respecto las SSTS de 24/10/1974, 3/3/1977, 1/4/1986, 27/10/1997 y de 13/07/2001, así como varias Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado. Añade finalmente en el motivo tercero la infracción del art. 394 párrafos 1 y 2 de la LEC, postulando que dada la existencia de dudas que ofrece el caso debería no haberse efectuado imposición de costas como así se hace en la STS de 4/12/2001 .

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  3. - Comenzando por el examen del recurso de casación, cabe decir que a pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso de casación no puede prosperar dado que el mismo incurre, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, aún habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio, y respecto a las mencionadas infracciones, no queda acreditado el interés casacional invocado respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se ha acreditado el interés casacional, ya que la parte recurrente realiza la cita de distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, todas ellas al parecer opuestas a la recurrida, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencia, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Por lo que respecta a la cita de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo o de los AATS de fecha 8 de julio de 2008 y 25 de noviembre de 2008 como opuestos a la recurrida o de las RRDGRN de 24/06/1968, 12/05/1978 y 7/12/1993 no puede admitirse preparado interés casacional alguno, debiendo tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no cabe, a estos fines, la cita de Autos o Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" . Tampoco las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado pueden merecer el calificativo de jurisprudencia -en su sentido de complemento del ordenamiento jurídico- por más que tengan una alta consideración jurídica (como así lo han expresado, entre otras, las sentencias de 15 de marzo de 1991 y 29 de enero de 1996 ) ni pueden fundar un motivo de casación. Consecuencia de lo anterior es que el presupuesto que el interés casacional comporta no se ha cumplido tampoco en este caso por la parte recurrente.

  5. - En lo referente al interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, a que se refiere el primer motivo del escrito de interposición, el recurso ha de ser inadmitido por inexistencia del interés casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente hace incidir su impugnación en la necesidad de que el recuento de existencias de la entidad demandada debe realizarse de manera clara y precisa, a efectos de dar una imagen fiel de las cuentas anuales y del patrimonio y valoración del mismo de la sociedad, cosa que no ocurre en el presente caso, al no efectuarse un recuento detallado de las existencias, alegando que las sentencias de esta Sala citadas como infringidas conceden una especial relevancia al recuento de existencias y su correcta cuantificación, en aras del necesario reflejo en las cuentas de la realidad financiera. Con este planteamiento la parte recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, concluye que junto con el recuento físico de existencias que defiende la recurrente, existen otros métodos alternativos de valoración, que se adaptan mejor a las circunstancias propias del tráfico mercantil propio de la sociedad demandada, como es la venta de utillaje de ferretería y menaje, compuesto por lo general de innumerables referencias que hace difícil una valoración directa y donde el inventario físico pudiera resultar antieconómico por el número de horas empleadas y personal destinado a esta tarea, sin desconocer que toda valoración es un juicio estimativo que debe realizarse con prudencia y buena fe y que no puede imponerse un único criterio. Así concluye que la valoración de existencias de la sociedad ha sido realizada mediante un método que es una variante del llamado método minorista de valoración de existencias en el que la determinación del valor de las existencias finales se obtiene del precio de venta menos margen comercial bruto, método que se adapta a las circunstancias propias del tráfico mercantil que es propio de la sociedad demandada, que es fiable por alcanzar resultados de diferencia irrelevante con respecto al criterio que defiende la recurrente y que ha venido siendo utilizado en ejercicios anteriores. Por ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, respecto a la necesidad de que las cuentas anuales reflejen fielmente la situación financiera de la sociedad, cuando la propia sentencia concluye que sí lo hacen y cumplen su función.

  6. - La misma suerte ha de seguir el motivo segundo del recurso, pues se aprecia que el interés casacional es igualmente artificioso soslayando la parte recurrente que todas las Sentencias que cita aluden a defectos en la convocatoria de la Junta General por haberlo sido por un órgano o Consejo de Administración cuyos cargos no estaban en vigor cuando en el caso que nos ocupa lo que sucede es que el Consejo pasa a estar formado por dos personas en lugar de tres dada la vacante que deja el fallecimiento de uno de sus integrantes, con lo que ya se trata de supuesto fácticos distintos. Pero es que además, en su argumentación soslaya lo dispuesto por la Sentencia recurrida sobre la observancia de la normativa relativa al cómputo para que pueda considerarse válidamente constituido el consejo, al decir queda satisfecha cuando el número de consejeros presentes supera el de ausentes, lo que en el caso que nos ocupa sucedía, al concurrir a la reunión del consejo dos vocales que adoptaron el acuerdo cuestionado por unanimidad.

    Por lo expuesto, la parte recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interés casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  7. - Tampoco puede prosperar el motivo tercero en el que se alega como infringido el art. 394 párrafo 1º y de la LEC por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º inciso segundo y , de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de preparación e interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394 de la LEC 2000, relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en numerosos Autos, entre otros, de fechas 27 de febrero y 17 y 31 de julio de 2007, en recursos números 1759/2003, 1886/2005 y 302/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    Consecuentemente, el recurso de casación, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, ha de ser inadmitido por planteamiento de cuestiones ajenas al ámbito de la casación, de acuerdo con el art. 483.2,1º inciso segundo y , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, e igualmente, a mayor abundamiento, por inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, dado el señalado planteamiento de cuestiones procesales, que no pueden servir para justificar el interés casacional.

  8. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  9. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  10. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro, DÑA. Maite, DÑA. Virtudes Y D. Ignacio contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 62/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 633/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR