AAP Vizcaya 438/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteMARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
ECLIES:APBI:2010:520A
Número de Recurso235/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución438/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 235/10-2ª

Proc.Origen: Diligenc.previas 1074/10

Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)

Atestado nº: ESCRITO QUERELLA

Apelante: Crescencia

Abogado: LUIS MARIA ANTOÑANA MORAZA

Procurador: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Juan Mateo AYALA GARCÍA

Magistrados D. Manuel AYO FERNÁNDEZ

AUTO Nº 438/10

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil diez HECHOS ÚNICO.- Interpuesto Recurso de Apelación directo contra Auto de fecha 26-03-2010 y admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el Rollo al que correspondió el núm. 1074 del año 2010 y se siguió el recurso por sus trámites.

Ha sido ponente del asunto en esta segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la Dirección Letrada de Crescencia contra el Auto dictado el día 26-03-2010 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao en las diligencias previas núm. 1074 del año 2010 con la pretensión de que se dicte nueva resolución por la que se acuerde admitir a trámite la querella.

Alega que los hechos "prima facie" representan la comisión de un delito del art. 173 del Código Penal

, ya que las acciones realizadas por los querellados han sido ejecutadas de forma repetida y prolongada en el tiempo, un año y medio aproximádamente, y han sido reiteradas en cuanto a los fines, habiendo ejercido contra su patrocinada violencia psicológica que le ha casusado lesión por la que se le ha dado de baja por incapacidad laboral.

A la vista de estos hechos, estima la recurrente que el auto adolece de motivación necesaria que justifique el sobreseimiento libre acordado, una decisión tan contraria a la exposición realizada en la querella de los hechos y a la protección del derecho de la víctima, de suerte que, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzaremos por el segundo motivo de impugnación la, falta de motivación de la resolución por referirse a la vulneración de un derecho fundamental, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva tan sólo requiere para su satisfacción la exteriorización de los razonamientos jurídicos que fundamenten la decisión judicial, dando respuesta a las pretensiones de las partes. Y a los efectos del art. 24.1 CE la cuestión no es la mayor o menor corrección de la decisión judicial, sino la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y la motivación insuficiente ( SSTC 77/1986, 19/1987, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993, 211/1994 y 304/1994, entre otras muchas).

Por otra parte debe recordarse también la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional entre otras STC de 28 de septiembre de 1987, según la cual quien ejercita la acción en forma de querella, no tiene en el marco del art. 24-1º un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado por el Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, con expresión de las razones por las que inadmite su tramitación. Por ello, la inadmisión o desestimación de la querella a limine no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta se satisface también, con resolución fundada que recoge el supuesto previsto en el art. 313 de la LECrim, ya que de otro modo, quedaría sin contenido ( SSTC 47/90 de 20 de marzo, 93/90 de 23 de mayo, 47/92 de 30 de marzo ).

Teniendo esto presente el auto apelado por la recurrente no adolece de motivación sino que fundamenta el sobreseimiento libre en la consideración de que los hechos relacionados en la querella no revelan la existencia de un acoso moral y razona el porqué, basta para comprobarlo con la leer del tercer razonamiento del auto. Otra cosa es que la recurrente no comparta este razonamiento porque lo considere equivocado y mantenga que lo hechos son constitutivos de infracción penal.

Por consiguiente, se desestima este primer motivación de impugnación por encontrarse el auto recurrido debidamente motivado.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto la recurrente considera que los hechos constituyen un delito de acoso moral del art. 173 del Código Penal . Este perecepto castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al que "infligera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral". El bien jurídico protegido es, pues, la integridad moral y dice el Tribunal Supremo que no cabe confundir el concepto penal de integridad moral con el derecho fundamental a la misma (sentencia 23/2007, de 31 de enero ) y en la labor de definir este concepto, y tras recordar las declaraciones realizadas en sentencias anteriores, de 3 de octubre de 2001 y núm 213/2005, de 22 de febrero, razona que "la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad ".

El calificativo "degradante" indica lo que humilla, rebaja o envilece. (Degradar, según el DRAE, significa "privar a alguien de las dignidades, honores, empleos y privilegios que tiene"). En el contexto jurídico en el que nos movemos, dice la STS 233/2009, de 3 de marzo que "la degradación a que aquí nos referimos debe ponerse en relación con la dignidad de la persona humana, y con el derecho a la integridad física y...

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