SAP Madrid 293/2010, 28 de Mayo de 2010

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2010:9746
Número de Recurso76/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución293/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00293/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 76 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1180/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 76/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Zulima,

D. Silvio, Dña. Alejandra y Dña. Berta, representados por el procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, y como apelado EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada, CONSTRUCCIONES LABRA, S.L., representada por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda planteada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE VIVIENDA, frente a

D. Zulima, Silvio, Alejandra, D. Berta Y CONSTRUCCIONES LABRA, S.L, afirmo haber lugar a la acción declarativa de dominio y de cancelación registral, y en su virtud declaro que el Estado, Ministerio de Vivienda, es propietario del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, en la Glorieta DIRECCION001, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, bajo el nº de finca registral NUM001 ; declaro que esta finca registral coincide físicamente son la finca registral NUM002 del mismo Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, ordenando la nulidad y la cancelación de la hoja registral y asientos relativos a la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, todo ello con condena en costas a la demandada.

Desestimo íntegramente la demanda recovencional formulada por D. Zulima, Silvio, Alejandra, D. Berta frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Zulima, D. Silvio, Dña. Alejandra y Dña. Berta, al que se opuso la parte apelada EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión reivindicatoria del Abogado del Estado, oponiendo los siguientes motivos.

Por infracción procesal.

El primero se basa en infracción del Art.222 L.E.C . en relación con el Art.24 C.E . al atribuir el Juez de Instancia valor a una sentencia previamente anulada por el T.S.

Se basa en que el Juez de Instancia valora la sentencia dictada por la Sección 5ª penal de esta Audiencia de fecha 31-10-1990 por la que se confirmaba la declaración de falsedad del documento privado de venta de 15-10-1962, pero que termino por extinción de la responsabilidad penal por muerte del reo. Dicha sentencia fue anulada por otra del T.S. de 22-3-1993 y, en cumplimiento de esta, sustituida por otra dictada por dicha Sección de fecha 3-11-1993, que eliminaba cualquier referencia e imputación de hechos frente al reo fallecido.

Su título no se basa en ese contrato, que dicho sea de paso nunca ha sido anulado formalmente, sino en la prescripción adquisitiva por posesión de mas de treinta años del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de esta Villa, y a pesar de eso la sentencia de instancia insiste en dar efectos a las sentencias citada y todo a pesar de que la Sala 2ª del Tribunal Supremo insistiera en que se eliminaran todas las referencias de hechos probados respecto del fallecido D. Silvio .

El segundo se basa en infracción de los Arts.340 y 348 L.E.C . al valorar el dictamen pericial aportado de contrario, emitido por la arquitecta Dª Amparo . EL informe se solicito para detectar una posible doble in matriculación y así lo afirma la arquitecta informante, pero lo cierto es que de la inscripción de las fincas regístrales Nº NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad Nº 25 de Madrid solo se refieren al suelo y no al vuelo, que no se inscribió "por falta de previa".

Se ha negado por activa y por pasiva la existencia de doble in matriculación porque el objeto de ambas inscripciones no es el mismo, y la perita actuante no esta cualificada jurídicamente para decidir si existe doble inmatriculación.

El motivo tercero se basa en la infracción del Art.376 L.E.C . al valorar erróneamente la declaración del Notario D. Marcos Pérez-Sauquillo Pérez .

Dicho Notario autorizo el acta de notoriedad de 19-6-2005 en que los recurrentes basan su derecho y que sirvió junto con otros títulos para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca reivindicada por el Estado.

En su declaración el Notario manifiesto que de haber sabido la exitencia de un proceso de reversión no habría autorizado el acta de notoriedad. Pero resulta que la pretensión del recurrente no es sobre el suelo si no sobre el vuelo, y con el documento Nº 2 de la contestación a la demanda, acreditan que tuvieron conocimiento de la reversión con posterioridad al otorgamiento del acta de notoriedad.

En el cuarto denuncia errónea valoración como indicio de la solicitud de reversión presentado por D. Simón, y falta de motivación de la sentencia al amparo del Art.218.2 L.E.C . en relación con el Art.386

L.E.C. y 24 C.E .

Se basa en que la solicitud de reversión presentada por el difunto D. Simón no tiene los efectos que le otorga el Juez de Instancia. El objeto no es el mismo, de de afectar a algo afectaría al título, y nada tiene que ver con la posesión a titulo de dueño del recurrente.

El objeto de la solicitud de reversión era, según el escrito de solicitud de 24-2-1978, la titularidad del solar sobre el que se halla construido el inmueble del que D. Simón se consideraba dueño, pero en este proceso de dilucida el dominio de los recurrentes del edificio construido sobre el solar, por lo que los efectos de la petición de reversión son inocuos en relación con la posesión del edificio.

Por motivos de fondo.

En el primero alega infracción del Art.313 del R. H . en relación con los arts 65 y 66 L.H . y de la doctrina que estima inaplicable el principio de legitimación registrad del Art.38 L.H . a los casos de doble inmatriculación, e inexistencia de doble inmatriculación respecto de las fincas regístrales Nº NUM001 y NUM002 .

La sentencia infringe el Art.313 R. H., porque en el Fundamento Jurídico 3º dice que la finca NUM001 del Registro de la Propiedad 25 de Madrid fue inmatriculada el 20-7-2005 como finca Nº NUM002 del mismo registro, a favor de los recurrentes cuando el objeto de ambas inscripciones es distinto. Una cosa es el terreno, que se inscribió a favor del Estado, y otra cosa el vuelo que fue el objeto de in matriculación a favor de los recurrentes, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts.65 y 66 L.H ., y para que los efectos de la publicidad registral se extendiesen a la casa construida, debería haberse subsanado el defecto calificado por el Registrador cosa que no se hizo, a pesar de que en la inscripción del suelo se decía que se suspendía o no se inscribía por "falta de la previa" .

En el segundo motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art.1959 C.C . en relación con los Arts. 432 y 447 C.C .

Los recurrentes unen a su tiempo de posesión el de su causante, que poseyó junto con D. Leoncio o por si solo desde 1962 el inmueble litigioso, superando con creces el tiempo del Art.1959 C.C ., y lo hizo a titulo de dueño, sin que el hecho de que solicitase la reversión suponga un óbice a esa posesión.

En el tercero denuncia incongruencia porque la sentencia de instancia omite cualquier comentario sobre la accesión invertida del Art.361 C.C . alegada oportunamente.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso por infracción procesal; las actuaciones de la jurisdicción penal.

Para juzgar de este motivo es preciso repasar los antecedentes penales que afectan al caso que nos ocupa. El Juzgado de instrucción Nº 12 de los de esta Villa incoó sumario Nº 1/83 por delito de falsedad documental del Art.302 del C.P . entonces vigente, contra D. Simón, padre y esposo de los demandados. Elevado a la Audiencia, la Sección 5ª penal dicto sentencia en la que estimaba probada la existencia de un delito de falsedad documental del Art. 302 en relación con el Art. 306 ambos del C.P . entonces vigente, pero tuvo por extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento del reo.

Dicha sentencia fue recurrida en casación, y la Sala 2ª del T.S. la casó porque entender que no podían fijarse hechos probados constitutivos de delito cuando el procesado había fallecido antes del juicio.

Hemos leído la sentencia de instancia, y no vemos que se utilice la cosa juzgada de la sentencia penal. En ella...

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