STSJ Cataluña 739/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:7503
Número de Recurso236/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución739/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 236/2010 (A)

Dimanante del procedimiento nº 201/10-A del JCA 3 Barcelona (Autorización de entrada)

Parte apelante: Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 739

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la Generalitat de Catalunya, representada por su letrado, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2.010, no admitiendo a trámite la autorización de entrada solicitada por la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecida la apelante, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 13 de septiembre de 2.010. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La autorización de entrada solicitada viene rechazada por el Juzgado de instancia mediante el auto apelado al entender que, existiendo un recurso contencioso-administrativo en trámite ante esta Sala, es en tal procedimiento donde debe interesarse.

Con independencia de lo que hubiese dicho esta Sala para un caso concreto y determinado en los primeros tiempos de vigencia de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, debe reiterarse que para el caso de existencia de un proceso jurisdiccional contencioso administrativo nada imposibilita que la administración deduzca su solicitud de entrada ante el mismo órgano jurisdiccional que entiende del asunto de que se trate o de la suspensión solicitada por la parte afectada, en méritos del artículo 7.1 de aquella ley, de forma que el mismo órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento del acto administrativo y la decisión sobre su suspensión cautelar pueda pronunciarse sobre la entrada solicitada para atender a la ejecutividad del acto, si ello fuese lo procedente.

Posibilidad que ni obsta ni excluye en forma alguna la competencia que el artículo 8.6 de la propia ley, como el 91.2 de la Orgánica del Poder Judicial, otorga a los juzgados de lo contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando esta proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración pública, pues esta, caso de ser preciso, puede solicitar la entrada en un domicilio para atender a la debida ejecución de sus pronunciamientos incluso pendiente el plazo para poder impugnarlos judicialmente, debiéndosele otorgar o denegar en todo caso previo el enjuiciamiento correspondiente de todas las circunstancias valorables al efecto.

Doble vía que no pugna con las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional número 199/1998, de 13 de octubre y las que en ella se citan que, a la vista del hoy derogado artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (conforme al cual correspondía a los juzgados de instrucción la autorización para la entrada en los...

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