STS 873/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2010
Número de resolución873/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Cesar, Dionisio y Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que les condenó por delitos relativos a la prostitución y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres./Sra. Monfort Edo, Romero García y Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia incoó procedimiento abreviado con el nº 50 de 2.004 contra Cesar, Dionisio, Emilio y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 6 de agosto de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Desde mediados del año 2001 y hasta abril de 2002, Cesar, con antecedentes penales (condenado, entre otras sentencias, el 13 de marzo de 1.990 ) -firme el 5 de noviembre de 1992- por un delito de prostitución a la pena de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión y multa de 50.000 pesetas el 12 de julio de 1994 -firme el 13 de octubre de 1994- por un delito de falsedad, con la cualidad de reincidente, a la pena de 4 meses de arresto mayor, y condenado por otro delito de falsedad a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor; y el 18 de mayo de 1993 -firme el 24 de mayo de 1993- por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses de arresto mayor, (con la cualidad de reincidente), era propietario y regentaba el denominado Night Club 2000, sito en la Carretera de Sucina-San Javier, Km. 36,6 término municipal de Murcia. Cesar regía en exclusiva el Club 2000, y era quien impartía las órdenes a sus empleados, daba las instrucciones que debían de gobernar el establecimiento y controlaba y dirigía personalmente el mismo, sin perjuicio del concurso de otras personas que estaban bajo su dirección y órdenes en las tareas de ejecución.

Ese establecimiento, que contaba con un bar/cafetería y un salón dedicados al "alterne" y más de veinte habitaciones donde residían mujeres que allí ejercían la prostitución, estaba ubicado junto a la carretera, en lugar descampado, alejado de cualquier núcleo de población, y tenía próximo una gasolinera. Contaba con varias puertas de acceso y de salida al mismo, y tenía varias líneas de telefonía fija (alguna de ellas en el despacho/oficina de Cesar ; y otras en la recepción del establecimiento y que podían ser utilizadas por las mujeres que allí ejercían la prostitución y por las personas empleadas del local). Cesar había sido también propietario del Night Club 88, sito en Alhama de Murcia, Polígono Las Salinas, que había vendido en el año 2000 a dos socios, entre ellos Emilio, sin antecedentes penales, antiguo empleado suyo en dicho Club 88. El Club 88 también contaba con un bar/cafetería dedicado al "alterne" y habitaciones donde residían las mujeres que allí ejercían la prostitución, y estaba ubicado alejado de cualquier núcleo de población.

Contaba con varias puertas de acceso al mismo. Tanto Cesar como Emilio explotaban el ejercicio de la prostitución en sus respectivos clubs durante el período enjuiciado (de mediados del año 2001 a abril de 2002), que disponían a tal fin, como se ha dicho, del bar/cafetería que facilitaba las labores de "alterne" entre los clientes y las mujeres, así como de las habitaciones correspondientes, en las que las mujeres no sólo residían, sino que eran utilizadas para mantener las relaciones sexuales con los clientes del establecimiento. Las mujeres que en dichos clubs ejercían la prostitución pertenecían a distintas nacionalidades, básicamente de países de Sudamérica (entre otras, colombianas) y del Este de Europa (entre éstas lituanas, checas, eslovacas, bielorrusas).

En la explotación de la prostitución Cesar no sólo tenía a su disposición su club, el Night Club 2000, sino que seguía vinculado con su antiguo establecimiento, el Night Club 88, debido a las estrechas e intensas relaciones que mantenía con sus propietarios (especialmente con Emilio, pero también con el socio de éste, Virgilio ). Dichas relaciones se fundaban en una absoluta y plena confianza entre ellos, hasta el extremo que Cesar tenía la posibilidad de llevar a mujeres que dependían de él para el ejercicio de la prostitución al citado Night Club 88.

Tal era esa vinculación y confianza entre Cesar y Emilio, que éstos hablaban por teléfono y con pleno conocimiento de las mujeres que había recibido Cesar en su Club, de las que había llevado Cesar al Club 88, del rendimiento de la explotación de estas últimas mujeres (utilizando para ello expresiones de argot: "pases" -relaciones sexuales-, incluso con referencias al número de "pases" diarios y a si consideraban bueno ese rendimiento), del control de los rendimientos económicos y de los porcentajes a los que debía de acomodarse Emilio respecto a las mujeres que Cesar había llevado al Club 88 ...., así como de un grupo de personas, de nacionalidad lituana, conocidos de ambos y que les "abastecían" de mujeres.

A ese grupo de ciudadanos lituanos se referían Cesar y Emilio con concretas menciones de las personas que lo componían (" Ezequias ", " Zurdo ", entre otros), con alusiones a esas "entregas" de mujeres para el ejercicio de la prostitución ("me tenían que traer", "me han traído"), así como a un grave conflicto surgido entre ese grupo de ciudadanos lituanos y otro grupo de ciudadanos lituanos y/o rusos que, al menos desde el mes de octubre de 2001, y durante un período de varios meses, se enfrentaron por dedicarse a las actividades de traslado y entrega de mujeres para su explotación sexual.

Esas tensiones y enfrentamientos repercutieron directamente en el Club 2000 (con incidencia relativa en el Club 88), y respondían a operaciones previamente realizadas de "entrega" de mujeres en las que se habían abonado cantidades por parte de Cesar (cinco millones, dos millones), cuyo destino final y recepción se discutía entre los grupos de ciudadanos lituanos y/o rusos que participaban en esa labor. Esa situación de tensión y enfrentamiento motivaba que Cesar adoptase estrictas medidas de seguridad, no sólo en cuanto a las personas que accedían al Club 2000 (vigilando las personas que llegaban al mismo, y con presencia de vigilantes de seguridad en la puerta del establecimiento), sino en el interior de éste (a través de cuatro cámaras allí instaladas y que controlaba desde su despacho/oficina con varios monitores), en los alrededores del Club, y en sus propios desplazamientos.

La confianza y estrecha relación que Cesar mantenía con Emilio era tal, que informaba a éste de todos esos pormenores, así como de que disponía de armas de las que podía hacer uso, que tenía arrojo para hacerlo, y que contaba con gente armada para hacer frente a cualquier acción contra él o su local. En el marco de esas tensiones y enfrentamientos entre los grupos de ciudadanos lituanos y/o rusos que "abastecían" de mujeres al Club 2000 fundamentalmente, pero también al Club 88, un responsable o jefe de uno de esos grupos tuvo que marcharse de España y volver a su país, Lituania (lo que sucedió en los primeros días del mes de noviembre de 2001).

Para facilitar esa marcha Cesar tuvo que hacerle una entrega de dinero a través de otro miembro de su grupo, entrega y contacto que se hizo por parte de Cesar en el Club 88 el 5 de noviembre de 2001. Esa situación de tensión también originaba que Cesar evitase que determinados miembros del grupo de ciudadanos lituanos "abastecedor" de mujeres acudieran a su local, lo que le llevaba a utilizar el Club 88 como cobertura para "recepciones" de mujeres y para realizar "pagos". La confianza y vinculación en las actividades de explotación de las mujeres en el ejercicio de la prostitución era tal entre Cesar y Emilio, que Cesar llegó a describir a Emilio a una mujer que acababan de "entregarle" en el Club 2000, sobre el 2 de noviembre de 2001, formando parte de un grupo de cuatro ciudadanas lituanas, como "una escoba" (por su delgadez). Cesar y Emilio hablaban asimismo en sus conversaciones telefónicas del riesgo de que se "escaparan" algunas de las mujeres que ejercían la prostitución en sus establecimientos, dada la grave repercusión económica que ello tenía, al no poder recuperar el dinero que habían "pagado" por esas mujeres (un millón de pesetas por cada una de ellas). Escapadas que también suponían un peligro para la estabilidad de sus negocios, por cuanto de ser seguido ese comportamiento de huída por otras mujeres en las mismas condiciones (de no advertir éstas que readoptaban medidas drásticas y efectivas de control sobre ellas), la sujeción de las mismas a ese tipo de ejercicio de la prostitución desaparecería. Respecto a las mujeres que Cesar llevaba al Club 88, los responsables de ese club (entre ellos Emilio ), debían rendir cuentas a Cesar, llegando a utilizar "sobres" que corresponderían a cada una de esas mujeres para después poder justificar las cuentas (donde se irían reflejando los rendimientos de las mismas). En este marco descrito procede señalar los siguientes episodios:

PRIMERO

Las ciudadanas bielorrusas Apolonia (nacida el 9 de mayo de 1976) y Clemencia (nacida el 6 de abril de 1973), llegaron a Barcelona, vía aérea, el 3 de junio de 2001, engañadas por una oferta efectuada en su País para trabajar en la recogida de la fruta en España. Al carecer ellas de capacidad económica, los oferentes les proporcionaron el dinero para los gastos del traslado (que tenían que devolver, más 1.000 dólares en concepto de suplemento). En el aeropuerto de Barcelona las esperaba un varón, no identificado, relacionado con las personas que en Bielorrusia les ofrecieron venir a España, el cual las trasladó en un turismo al Night Club 2000, diciéndoles que así se alojarían en un hotel cercano al lugar donde iban a trabajar. Al día siguiente Apolonia y Clemencia advirtieron que se encontraban en un burdel, haciéndoseles saber, a instancia de Cesar, que su trabajo consistiría en prostituirse. Información que les fue trasmitida por una de las mujeres que allí se encontraban, dado que ellas desconocían el idioma castellano. Ante ello, tanto Apolonia com Clemencia intentaron marcharse del establecimiento, comprobando que la puerta principal estaba cerrada (además de encontrarse allí una persona vigilando), que el local estaba en medio de un descampado, que carecían de sus pasaportes (por cuanto los habían entregado al llegar a España -y nunca les fueron devueltos-), que no tenían dinero, que desconocían dónde se encontraban y que no sabían castellano, por lo que se vieron imposibilitadas para irse del lugar. Una de las mujeres les comunicó, por indicación de Cesar, que el alojamiento les costaba 8.000 pesetas diarias, que la deuda inicial de un millón de pesetas (cantidad pagada por cada una de ellas) se incrementaba, que tenían que "trabajar", y que si no lo hacían recibirían una paliza.

En esa situación, y debido a las amenazas recibidas de Cesar, Apolonia y Clemencia tuvieron que ejercer la prostitución hasta el día que pudieron escapar (el 17 de julio de 2001, ayudadas por un cliente). Mientras se encontraron en el Club 2000 (único establecimiento donde estuvieron) el horario de su "trabajo" (que consistía en mantener relaciones sexuales con los clientes) era de 6 de la tarde a 4 de la madrugada aproximadamente, y por el desempeño del mismo no recibieron contraprestación económica alguna. Durante su estancia en el Club 2000 Apolonia y Clemencia no recibieron daños corporales directos ni amenazas, pero sí apreciaron que otras mujeres que allí se encontraban los habían sufrido de Cesar . Las indicaciones dadas por Cesar eran que no podían salir del local, salvo al patio del mismo, pero después lo hicieron en horas determinadas, en concreto de las 15 a las 17 horas, aunque tenían que hacerlo en grupo. A partir de la tercera semana de estancia en el club se dieron cuenta que podían salir, pero sintieron miedo. Para escapar tuvieron que dirigirse a la gasolinera próxima, y allí las recogió un cliente que las ayudó, llevándolas hasta Alicante, donde les compró billetes para Madrid, por cuanto ellas no disponían de dinero. Cuando llegaron a Madrid, el mismo día de su huída, el 17 de julio de 2001, se trasladaron a una Comisaría, donde presentaron denuncia.

SEGUNDO

La Unidad Policial Especializada a la que se le trasladó la precitada denuncia formulada en la Comisaría de Distrito de Madrid, recibió el día 30 de agosto de 2001 una comunicación, procedente de la Embajada/Consulado de la República Checa en Madrid, en la que se reseñaba que una ciudadana checa, llamada Reyes (nacida el 13 de junio de 1982), se había puesto en contacto telefónico con su madre, indicándole a ésta que se encontraba retenida, con el nombre de María Consuelo, y obligada a prostituirse, en el Club 2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia, y cuyo propietario era un tal Cesar o Romulo . Esos contactos telefónicos se mantuvieron, por cuanto la Unidad Policial que llevaba las investigaciones tuvo conocimiento que Reyes pretendía fugarse del Club 2000 y denunciar los hechos, lo que llevó a establecer un dispositivo de vigilancia en las proximidades del Club 2000 el día 24 de septiembre de 2001. Los agentes policiales desplazados al lugar advirtieron a las 14 horas 40 minutos de ese día que Reyes salió del Club 2000, alejándose del mismo, dirigiéndose hacia la gasolinera próxima, siendo abordada en esos momentos por los agentes que efectuaban la vigilancia en una esquina de la citada gasolinera, y trasladada a dependencias policiales en Murcia. Durnate su estancia en el Club 2000 a Reyes se le retiró el pasaporte por indicación de Cesar, el cual quedó a disposición de éste. Por motivos que se desconocen Cesar entregó dicho pasaporte a Emilio, reteniéndolo éste en su poder hasta que fue recuperado con ocasión de la entrada y registro efectuada en su domicilio el 10 de abril de 2002. Reyes había llegado a España por medio de su novio, y una vez en territorio nacional la llevaron sin su consentimiento al Club 2000 (único Club de "alterne" en el que estuvo mientras permaneció en España), donde a instancias de Cesar fue obligada a ejercer la prostitución. Reyes ejercía la prostitución contra su voluntad en el Club 2000 desde días antes del 30 de agosto de 2001, en que se recibe el fax de las Autoridades Checas comunicando a la Policía española la información obtenida del familiar de Reyes, hasta el día 24 de septiembre de 2001, a las 14 horas 40 minutos, en que escapó del citado club. TERCERO.- Palmira (de nacionalidad eslovaca), llegó a España en agosto de 2001, y estuvo ejerciendo voluntariamente la prostitución para un ciudadano llamado Avelino en la zona de Tarragona, trasladándose en septiembre/octubre de 2001 a la zona de Murcia por indicación de Avelino, creyendo Palmira que serían mejores las expectativas económicas y de trabajo, así como que seguía trabajando para Avelino . El traslado desde Tarragona hasta el Night Club 2000 se efectuó en un turismo, siendo acompañada Palmira por dos conocidos de Avelino, Dionisio, sin antecedentes penales, y un acusado rebelde que no se enjuicia, que respondía al apelativo de Zurdo / Virutas / Chiquito .

Era Dionisio quien llevaba "la voz cantante" en ese traslado, y al llegar al Club 2000 hicieron entrega de Palmira, así como de su pasaporte, a Cesar, marchándose Dionisio y su acompañante. Al percatarse Palmira que había sido "vendida" por Avelino (para quien ella "trabajaba" voluntariamente y con quien Dionisio estaba relacionado), y que era Cesar quien la había "comprado", se negó a trabajar en el Club 2000, rebelándose frente a Cesar, e intentando marcharse del establecimiento. Ante esa reacción, Cesar se puso en contacto con Dionisio para que le "aclarase" a Palmira que él ( Cesar ) la había comprado, que tenía que trabajar para él y en las condiciones que él estableciese. Dionisio le "aclaró" la situación a Palmira

, manifestándole a ésta que Cesar la había comprado", y que tenía que trabajar para él y en las condiciones que él fijase.

Esa "compra" la había efectuado Cesar por un millón de pesetas. Palmira se vio obligada a partir de ese momento a "trabajar" para Cesar ejerciendo la prostitución, no sólo como única forma de recuperar su pasaporte (condición impuesta por Cesar ), sino porque éste la amenazaba (incluso con un arma en una ocasión, en que Cesar la vio hablando por teléfono, y creyendo que estaba preparando su escapada, le mostró un arma y le dijo si quería probar algo come eso), y, aunque no la pegaba, había visto a Cesar pegar a otras "chicas". El "trabajo" de Palmira consistía en tomar copas con los clientes en el salón del bar/cafetería y luego entrar a las habitaciones para mantener las relaciones sexuales. Los clientes no pagaban a Palmira, sino que lo hacían en recepción, donde se controlaba sus "servicios" con un ticket por cada cliente. Pero como los tickets no se los dejaban, no podía llevar la cuenta del dinero que se quedaba Cesar, aunque en principio iban al 50% ella y al 50% Cesar .

De los rendimientos obtenidos le descontaban, por un lado, el precio del alojamiento, desayuno, comida y cena (8.000 pesetas/día), y, por otro, la cantidad de la deuda (el millón de pesetas). Desde octubre de 2001 a febrero de 2002 podría haber obtenido Palmira de 600.000 a 800.000 pesetas, y ese dinero fue exclusivamente destinado a pagar la deuda. Mientras Palmira permaneció en el Club 2000, por instrucciones de Cesar no la dejaban salir, aunque sí podía llamar por teléfono, y su pasaporte lo tuvo en su poder Cesar . Palmira no intentó escapar por miedo y por no disponer de su pasaporte. Palmira se veía obligada a trabajar para Cesar tanto en el Club 2000 como en el Club 88 (a donde la llevó Cesar de acuerdo con Emilio ). Al trasladar Cesar a Palmira al Club 88 le hizo entrega a Emilio del pasaporte de Palmira, para que éste la controlase -dicho pasaporte fue localizado a disposición de Emilio en el Night Club 88 cuando se hizo la entrada y registro el 10 de abril de 2002-. Emilio era quien resolvía con Cesar los rendimientos económicos de Palmira, en las condiciones prefijadas entre Cesar y Emilio (por cuanto en el Club 88 ella tenía que seguir pagando la "deuda", y las condiciones eran también las mismas: al 50%):

Era Cesar quien iba a cobrar el dinero al Club 88 y quien la llamaba a ella, le mostraba los tickets y le pedía explicaciones cuando el rendimiento económico no era el esperado por Cesar . Durante sus estancias en el Club 88 Palmira podía salir del club, incluso ir al pueblo por una hora para comprar cosas, pero siempre acompañada, nunca sola. También hubiera podido salir libremente a tramitar el permiso de residencia, pero no lo hizo al carecer del pasaporte, que lo tenía Emilio . Palmira estuvo en el Club 2000 durante los meses de octubre y noviembre de 2001, en el mes de diciembre de 2001 en el Club 88, en enero de 2002 en el Club 2000, y después en el Club 88 hasta abril de 2002. Durante todo ese tiempo Palmira estuvo obligada a ejercer la prostitución para Cesar (aunque estuviera en el Club 88) -tal y como se ha reflejado-. CUARTO.- Claudia (de nacionalidad lituana) llegó a España el 7 de noviembre de 2001, en el marco de un engaño que un ciudadano de su país llamado Emiliano ( Botines ) había generado para perjudicar a un tercero relacionado con actividades de traslado de mujeres para ser explotadas sexualmente.

Ello la llevó al establecer contacto con Chiquito / Zurdo / Virutas al llegar a España, el acusado rebelde, para quien supuestamente tenía que trabajar, y quien le indicó que tendría que hacerlo en un club. Ese mismo día 7 de noviembre de 2001, en horas de la tarde, " Ezequias ", el responsable de uno de los grupos de ciudadanos lituanos que trasladaba a mujeres a los clubs 2000 y 88, se puso en contacto con Emilio, indicándole que el citado Virutas / Zurdo "llevaba algo" para Cesar, y que acudiría al Club 88 al día siguiente, sobre las 8 de la tarde, para "entregársela". Emilio intentó localizar a Cesar en el Club 2000, dejando recado a la recepcionista para que le llamara. Pero no fue hasta la 1 horas 44 minutos del día 8 de noviembre de 2001 que Cesar se puso en contacto telefónico con Emilio, quien le señaló el contenido de la conversación con " Ezequias ", indicándole el propio Cesar a Emilio :

"Trae una". Claudia fue trasladada desde Tarragona a la zona de Murcia por el acusado rebelde, teniendo su destino final en el Club 2000 de Cesar, no obstante, dada la situación de tensión vivida en aquellas fechas entre grupos rivales de ciudadanos rusos y lituanos, el traslado no se efectuó directamente al Club 2000, sino que Emilio (quien tenía pleno conocimiento de esa situación de tensión), brindó la cobertura del Club 88 para que el acusado rebelde efectuase la "entrega" de esa mujer en su Club el día 8 de noviembre de 2001 y Cesar la recogiera allí, siendo precisamente Emilio quien intermedió telefónicamente entre el responsable del grupo lituano "abastecedor" y Cesar para fijar la hora y lugar del encuentro. Chiquito trasladó así a Claudia hasta el Club 88 en Alhama de Murcia, efectuándose allí la "entrega", introduciéndose las pertenencias personales de la mujer en el vehículo de Cesar, marchándose Chiquito, y siendo Cesar quien la trasaldó hasta el Club 2000 en San Javier. Al llegar al Club 2000 Cesar encomendó a una mujer llamada Camino, lituana (dado el desconocimiento del castellano que tenía Claudia ), que le dijera a ésta que tenía una deuda con él de un millón de pesetas y que tenía que pagársela; que de lo que sacara, el 70% sería para él y el 30% para ella, y si con el tiempo demostraba que trabajaba bien, que el porcentaje sería del 50%, y que todos los días ella tenía que pagar entre 8.000 ó

10.000 pesetas de modo obligatorio por el alojamiento. Claudia, que sabía a qué se dedicaba el Club 2000, y creyendo que podía decidir ella si "trabajaba" o no, se negó a ejercer la prostitución. Ante esa negativa, la mujer lituana, le dijo que si no trabajaba podía tener serios problemas con Cesar .

Cesar, al segundo día de estancia de Claudia en el club, la llevó al despacho, y utilizando como intérprete a otra mujer lituana, le dijo que él podía hacer lo que le viniera en gana, que tenía que trabajar, o, si no, que se atuviera a las consecuencias y que si no quería trabajar en ese club, la "vendería" a otro club. Claudia, que ya había tenido ocasión de ver el aspecto que tenían las "chicas" que habían tenido problemas con Cesar -aunque ella no le vio pegarlas- (la espalda llena de "cardenales", ojos con hematomas y sangre en los labios), se vio obligada a ejercer la prostitución. Claudia, tras conocer la ubicación del Club 2000, comunicó telefónicamente con Emiliano, quien le había indicado que cuando llegara al lugar le llamase por teléfono, para que él supiera dónde se encontraba ella y poder ir a recogerla. Durante el tiempo que estuvo ejerciendo obligada la prostitución en el club, a Claudia no le pagaban los clientes, sino que pagaban a " Loba ", y era Cesar el que le daba después el dinero que le correspondía, pero ella no llevaba el control de lo que había ganado al día.

El pasaporte de Claudia se lo recogió Chiquito . Cesar, el primer día, a través de Camino, le preguntó a Claudia por su pasaporte, y al indicarle ésta que lo tenía Chiquito, Cesar señaló que hablaría con él para que le trajera el pasaporte. Cesar, para obtener y disponer de ese pasaporte, efectuó una llamada el 15 de noviembre de 2001 al identificarlo como " Ezequias ", preguntándole dónde se encontraba el pasaporte, indicándole " Ezequias " que lo tenía Luis Carlos (refiriéndose a Zurdo / Chiquito ). En conversación posterior, de 24 de noviembre de 2001 cuando Cesar volvió a hablar con " Ezequias ", comentándole que habían escaneado las dos mujeres lituanas a las que después se hará referencia, " Ezequias " le preguntó si tenía los pasaportes de ellas, contestando Cesar que sí, y expresamente indicó: "Los tengo yo aquí".

El pasaporte de Claudia no se ha recuperado. En el tiempo que Claudia estuvo en el Club 2000 (del 8 al 23 de noviembre de 2001), algunas mujeres podían salir libremente del establecimiento y otras no; y a todas las que llevaban poco tiempo trabajando (máximo dos meses) Cesar les prohibió salir del club desde que hubo un problema con unos lituanos, aunque transcurridos dos o tres días del incidente dejó salir a algunas chicas y que fueran a la gasolinera. El 23 de noviembre de 2001 Claudia ( Celia ) y otra mujer lituana delgada, que había sido llevada al Club 2000 sobre el 2 de noviembre de 2001 por ese mismo grupo de ciudadanos lituanos, escaparon del Club 2000, acudiendo a la gasolinera próxima al club y marchándose en un vehículo con matrícula lituana.

De todo lo expuesto se ha evidenciado la existencia de un grupo de ciudadanos extranjeros dedicado a introducir en España mujeres de nacionaladid de países del este de Europa mediante engaño. Así como otro grupo de ciudadanos lituanos, vinculados o no con aquél, que con relación a mujeres procedentes de países del este Europeo que ya se encontraban en territorio español, trasladaba a dichas mujeres a clubs de "alterne", entregándolas por precio ("vendiéndolas"), para su explotación sexual. En este último grupo estaría integrado Dionisio . Los propietarios de los clubs de "alterne" abonaban la deuda contraída (en su caso) y/o el "valor económico" que para la organización dedicada a esa labor tenía la mujer "ofrecida", la cual quedaba obligada con el propietario del club a satisfacer la suma de dinero "pagada" por ella. En esos clubs de "alterne" se obligaba a dichas mujeres a ejercer la prostitución mediante amenazas, intimidación y/o violencia, para satisfacer la suma pagada y obtener otros rendimientos económicos añadidos.

En este caso se tuvo que satisfacer, básicamente, la suma pagada por el propietario del club de "alterne" a la organización (un millón de pesetas por cada mujer), y el alojamiento en el club de "alterne" (una estancia obligada que pretendía enmascararse como "alojamiento completo", y que suponía 8.000 pesetas diarias). Las condiciones en que las mujeres desarrollaban la actividad de prostitución y su estancia en el club de "alterne", eran impuestas por el propietario del club. En estas actividades se encuadraría Cesar y Emilio . Ninguna de las denunciantes Reyes, Apolonia y Clemencia escapó del Club 2000 con sus objetos personales, con sus pasaportes, ni con dinero. Claudia tampoco escapó con su pasaporte.

Y Palmira no tenía en su poder su pasaporte. En la entrada y registro del domicilio de Emilio se intervinieron siete pasaportes de mujeres, uno de ellos el de Reyes -pasaporte de la República Checa nº NUM000 -; sobres con nombres de mujeres y dinero en su interior (Diana: 40 euros, y un vale número 0441; Palmira : 70 euros y un vale número 0440; Inga: 30 euros). En la entrada y registro del Night Club 88 se localizaron pasaportes de mujeres extranjeras (entre ellos, el pasaporte de Palmira, de la República Eslovaca número NUM001 ). Todas las mujeres reseñadas son ciudadanas extranjeras (dos bielorrusas, una lituana, una eslovaca, una checa), y las mismas se encontraban en España sin permiso de trabajo, habiendo entrado en territorio nacional de vacaciones (o para trabajar en labores relacionadas con la agricultura). Todas ellas, ciudadanas extranjeras, se les retiró el pasaporte (recuperándose sólo los de Reyes y Palmira con ocasión de las entradas y registros el 10 de abril de 2002). Las mujeres denunciantes ignoraban el castellano (al menos cuatro de las cinco, dado el escasísimo tiempo -en ocasiones horas- que llevaban en España). Fueron trasladadas todas ellas a una zona desconocida y alejada de cualquier núcleo urbano.

A todas ellas les fue impuesta por los propietarios de los clubs de "alterne" la obligación de residir en los establecimientos (Club 2000 -para todas- y Club 88 -para Palmira -).

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de absolver y absolvemos a Juan Ramón de la acusación de 6 delitos relativos a la prostitución previstos en el art. 188.1 del Código Penal y de 6 delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.3 del Código Penal contra él formulada por el Ministerio Fiscal, con declaración de 12/38 partes de las costas de oficio.

    Que debemos de absolver y absolvemos a Cesar de la acusación de 1 delito relativo a la prostitución previsto en el art. 188.1 del Código Penal y de 6 delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.3 del C. Penal contra él formulada por el Ministerio Fiscal; con declaración de 7/38 partes de las costas de oficio.

    Que debemos de absolver y absolvemos a Emilio de la acusación de 2 delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.3 del Código Penal contra él formulada por el Ministerio Fiscal, con declaración de 2/38 partes de las costas de oficio.

    Que debemos de absolver y absolvemos a Dionisio de la acusación de 3 delitos relativos a la prostitución previstos en el art. 188.1 del Código Penal y de 4 delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.3 del C. Penal contra él formulada por el Ministerio Fiscal, con declaración de 7/38 partes de las costas de oficio.

    Que debemos condenar y condenamos a Cesar como autor responsable criminalmente de cinco delitos relativos a la prostitución del art. 188.1 del C. Penal y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. penal, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a cinco penas de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses, con cuota diaria de 12 euros/día (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por los delitos relativos a la prostitución; y a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12 euros/día (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por el delito contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 6/38 partes de las costas.

    Respecto a Cesar procede la aplicación de la limitación penológica contemplada en el art. 76 del C. Penal .

    Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable criminalmente de dos delitos relativos a la prostitución del art. 188.1 del C. Penal y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. Penal, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a dos penas de 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 euros/día (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por los delitos relativos a la prostitución; y a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12 euros/día (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por el delito contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 3/38 partes de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Dionisio como autor responsable criminalmente de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 12 euros/día (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago). Y al pago de 1/38 partes de las costas. Cesar indemnizará a Apolonia, a Clemencia y a Reyes (a cada una de ellas), en 18.000 euros. Cesar y Emilio indemnizarán conjunta y solidariamente a Claudia en 10.000 euros.

    Cesar, Emilio y Dionisio indemnizarán conjunta y solidariamente a Palmira en 10.000 euros. Es de aplicación el art. 576 L.E.Cr . Abóneseles los días que han estado privados de libertad por esta causa.

    Requiérase las piezas de responsabilidad civil/pecuniaria de Cesar, Emilio y Dionisio concluidas con arreglo a Derecho al juzgado instructor. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Cesar, Dionisio y Emilio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción del art. 24.2 C.E ., al vulnerarse el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, durante toda la fase de instrucción que se diligenció en el Juzgado de Instrucción de San Javier; y todo ello, mediante el cauce procesal del art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J.; Segundo .Por infracción del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia, y los principios inherentes a la misma, todo ello mediante el cauce procesal del art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J.; Tercero

    .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., al resultar indebidamente aplicados, en cada caso, los arts. 188.1 y 312.2, todos ellos del C. Penal, interponiendo este motivo con carácter subsidiario.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Dionisio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma del número 1 del art. 851 L.E.Cr . cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados; Segundo.- Por infracción de ley del número 2 del art. 849 L.E.Cr . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación a la vulneración del principio in dubio pro reo en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, conforme autoriza el art. 5.4 L.O.P.J . por infracción del art. 24.2 de la C.E . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia denunciándose la nulidad de las pruebas de cargo que enervan dicho precepto constitucional en relación al delito que se imputa a mi principal; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley del art. 24.2 de la C.E.; Quinto .- Por infracción de ley del número 1 del art. 849 L.E.Cr . cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos arts. anteriores (arts. 847 y 848 L.E.Cr .), se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Emilio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr . consistente en la violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E.; Segundo .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr ., consistente en la violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 C.E ., en relación con el art. 18.2 y 3 C.E ., que consagra los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones telefónicas, y con el art. 11.1 L.O.P.J.; Tercero .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr . por vulneración del art. 24 de la C.E ., en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849

    L.E.Cr ., por indebida aplicación de los arts. 188.1 y 312.2, ambos del C. Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cesar

PRIMERO

Alega el recurrente infracción del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, durante toda la fase de instrucción que se diligenció en el Juzgado de Instrucción de San Javier.

Sostiene el recurrente que en el caso actual el único Juzgado de Instrucción competente para la instrucción de las actuaciones lo era el del partido judicial de Murcia y no el colindante de San Javier, dado el concreto lugar donde se habían cometido los supuestos delitos objeto de investigación, ubicado en el marco territorial del primero de los citados, lo que determina -se dice- la nulidad radical de pleno derecho de todas las actuaciones procesales (intervenciones telefónicas, registros domiciliarios, y de locales hosteleros, declaraciones de imputados, detenidos y testigos, etc.) practicadas por el Juzgado de Instrucción de San Javier nº 3, carente de competencia territorial para ello.

Esta censura, que se había planteado en la instancia, fue objeto de adecuada respuesta en la sentencia que ahora se recurre. A tal punto, razona el Tribunal a quo que ese reproche, "alegado de una forma inconcreta y sin apoyo alguno en precepto legal, más allá de la genérica remisión al concepto de la tutela judicial efectiva, es inconsistente, carente de apoyo normativo y ajena a la legalidad aplicable". La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 238, determina con taxatividad los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, dice así: los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

  5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

  6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

Entre esas causas no se encuentra la falta de competencia territorial, única que es alegada por las Defensas, al señalarse que el competente sería el Juzgado de Instrucción correspondiente al Partido Judicial de Murcia y no el de San Javier.

Añade el Tribunal a quo que el extremo relativo a la concreta ubicación del "Night Club 2.000" no fue ignorado en los primeros compases de la instrucción, pues al recibirse la causa en el Juzgado de Instrucción correspondiente de Murcia, se hace constar al folio 29 una Diligencia fechada el 10 de septiembre de 2001, del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, señalando que puestos en contacto con la Brigada de Policía Judicial adscrita a los Juzgados de Murcia se informa que el Km. 35,6 de la carretera de Sucina corresponde a la demarcación de la Guardia Civil de Torre Pacheco, perteneciente al Partido Judicial de San Javier.

Es atendiendo a dicha información que, tal y como se recoge al folio 30 de la causa, y encabezado como "propuesta de auto de inhibición", de fecha 10 de septiembre de 2001, firmado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de San Javier. Al folio 31 se recoge el auto de incoación de diligencias previas de fecha 21 de septiembre de 2001, del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, señalando expresamente: "y estese a la espera de solicitud de diligencias por parte de la Unidad Central Contra las Redes de Inmigración y Falsificación (UCRIF)".

Se aprecia así que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia practicó la diligencia que consideró procedente para asegurar la exacta determinación territorial del Club 2000, señalándole Policía Judicial que correspondía a San Javier. En atención a ello se dictó el auto de 10 de septiembre de 2001, y al recibirse la causa en el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, éste no discutió ni consideró errónea la información existente, e incoó Diligencias Previas, aceptando la competencia para la instrucción.

Sólo el 16 de abril de 2002, por razones que no constan en las actuaciones, pero tras la práctica de las diligencias de entrada y registro y las detenciones efectuadas, el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier dicta la providencia de 16 de abril de 2002 (folio 1369 de la causa) interesando de la Guardia Civil información sobre la situación del Club 2000 en cuanto al término municipal y partido judicial donde se encuentra. Tras recibirse esa información, que sitúa el punto kilométrico donde se encuentra el Club 2000 en el Partido Judicial de Murcia, el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier dicta (folios 1948 y 1949 de la causa) el auto de 26 de abril de 2002 de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia (competencia territorial). Y al folio 2043 de la causa obra el auto de incoación de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia el 22 de mayo de 2002 (aceptando la competencia).

Se aprecia así una actuación regular por parte de los Juzgados de Instrucción implicados, fundados en datos derivados de su actividad propia (interesando información a quien podía brindársela: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), y adoptando de modo inmediato las resoluciones pertinentes, sin dilación alguna al respecto.

SEGUNDO

La decisión del Tribunal sentenciador de no advertir la vulneración constitucional que ahora se reitera en sede de casación, se encuentra sustentada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que puede ser exponente (entre otras muchas) la STS de 25 de noviembre de 2.002, en la que con meridiana claridad se sentaba " que no constituyen vulneración del derecho fundamental enunciando las meras cuestiones de competencia por razón del territorio, máxime tratándose de Juzgados de Instrucción pertenecientes a la misma Audiencia Provincial ".

La STS de 6 de junio de 2006 abundaba en la invocación al art. 236 L.O.P.J . y señalaba que " en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción. En todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional, lo que no sucede en el caso presente ".

La STS de 1 de julio de 2009 evocaba la de 5 de marzo de 2004, en un supuesto en que se examinaba la actuación investigadora de un Juzgado de Instrucción por un delito de falsificación de moneda -competencia exclusiva Audiencia Nacional, art. 65.1 d) L.O.P.J .- declaró que " Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo (STC 81/1998, fundamento de derecho 2º ) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados ", añadiendo que: "en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias disposiciones de la

L.E.Cr. que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial (arts. 21.3, 22.2 y 24 ). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramite una cuestión de competencia de esta clase".

Y añade: " Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 L.O.P.J . únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Córdoba que lleva a cabo las actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 L.E.Cr . y art. 243.1 L.O.P.J ., en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional ".

Por último, y entre las más recientes, la STS citada por el Ministerio Fiscal de 31 de marzo de 2010, según la cual "es jurisprudencia consolidada que el dato de que el criterio seguido en materia de fijación de la competencia territorial pudiera estar aquejado de error no afecta al derecho al Juez predeterminado".

En definitiva, cabe concluir esta cuestión confirmando con invocación de la STS de 25 de noviembre de 2.002, que no constituyen vulneración del derecho fundamental enunciando las meras cuestiones de competencia por razón del territorio, máxime tratándose de Juzgados de Instrucción pertenecientes a la misma Audiencia Provincial. Además, añadía, la posible irregularidad procesal denunciada ni siquiera desde la perspectiva de la legalidad ordinaria alcanza relevancia alguna. La Audiencia cita el art. 275 L.O.P.J . que podría aplicarse al caso. Se trata de un lugar que se encuentra "justo en la linde administrativa" de los términos municipales de Chipiona y Rota, constando en la causa incluso certificaciones administrativas contradictorias.

TERCERO

En ese mismo motivo se incluyen otras alegaciones que nada tienen que ver con el núcleo de la censura casacional por vulneración del derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, sino que son reparos por supuestas irregularidades meramente formales y notoriamente accesorias.

Sostiene el recurrente que la resolución judicial de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Murcia en favor del Juzgado decano de los de San Javier, fue adoptada, firmada y cumplimentada por el Secretario Judicial del Juzgado nº 1 de Murcia, quien sin intervención ni firma de Juez decide unilateralmente, mediante Propuesta de Auto de 10 de septiembre de 2.001 (fº 30 de los autos), y así lo ejecuta, remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción decano del municipio de San Javier. Y ello, sin conocimiento de las defensas, sin conocimiento ni notificación al Ministerio Fiscal, sin que se acordase con los debidos fundamentos y argumentaciones en forma adecuada (Auto motivado y nunca una mera propuesta); y, lo que aún es más grave -desde el punto de vista de la indefensión-, sin que el Juez de Instrucción firmase tal resolución, ni por tanto, conociese ni respondiese ni supervisase la misma.

A lo que cabe responder, en primer lugar, que la firma que figura estampada al pie de la mencionada resolución inhibitoria que el recurrente atribuye al Secretario Judicial, no se corresponde en lo más mínimo con la que es estampada por aquél bajo la antefirma "El Secretario Judicial" obrante en el folio anterior. No es necesario ser experto grafólogo (ni siquiera experto, ni grafólogo) para verificar la radical diferencia entre ambas firmas, y que la que figura en la resolución judicial que analizamos no es la del Secretario Judicial, como afirma el recurrente, sino, lógicamente la del Juez.

Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación de la inhibición, basta examinar las actuaciones para verificar las diligencias efectuadas por el Juzgado nº 1 de Murcia a fin de determinar a qué partido judicial correspondía el lugar donde se encontraba ubicado el "Club 2000", solicitando la información correspondiente de la Policía Judicial adscrita a los Juzgados de Murcia, y la respuesta de ésta de que correspondía al Partido Judicial de San Javier (folio 29). Razón suficiente para que el Juez nº 1 de Murcia acordaba la inhibición en favor del decano de ese partido.

Y, por último, en relación con la queja que se vierte sobre la denominación de la resolución judicial de inhibición: " Propuesta de auto de inhibición ", ya el Tribunal sentenciador se pronuncia al respecto señalando que los arts. 246, 290 y 291 de la L.O.P.J . vigentes en aquel momento autorizaban la fórmula de las "propuestas de auto", entre otros casos, "mientras no se suscite contienda", como era el caso, en que no se trataba de rechazar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, sino en precisar que la competencia territorial no correspondía al Partido Judicial de Murcia, remitiéndolo al de San Javier. Esa habilitación de la fórmula legal aplicable excluye cualquier reproche formulado en tal sentido por las Defensas (sin perjuicio que esa fórmula en la actualidad no quepa legalmente).

En todo caso, y con independencia del "nomen iuris" que se asigna a la resolución, lo básico y esencial es que el Juez de Instrucción nº 1 de Murcia acuerda la inhibición en favor del decano de los de San Javier por razón de la territorialidad y que, a tal fin, le remite la totalidad de las actuaciones practicadas hasta el momento, que éste recibe y, sin plantear conflicto de competencia negativa, acepta la inhibición, incoa Diligencias Previas y prosigue sin más la instrucción del procedimiento. Pero es que, aún en la hipótesis de que la repetida resolución de "propuesta de auto de inhibición" la hubiera redactado el secretario Judicial -a requerimiento del Juez o por su propia iniciativa-, la firma estampada por el Juez al final de la misma, la hace suya, la ratifica como decisión de la Autoridad Judicial y se ejecuta como emanada y acordada por dicha Autoridad.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo alega infracción del art. 24.2 de la C.E ., al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia, y los principios inherentes a la misma.

El motivo se desarrolla en varios apartados.

En primer lugar, se impugnan como nulas las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente y practicadas bajo esa cobertura.

Como apoyo de su pretensión, se alega por el recurrente la incompetencia territorial y funcional del Juez que de San Javier autorizó las intervenciones. Cuestión resuelta anteriormente y que, por ello, debe ya rechazarse como fundamento de la censura casacional.

Se alega también "la ausencia o insuficiencia en la motivación de las resoluciones que acuerdan las intervenciones o sus prórrogas", y que los autos omiten las fundadas razones y la suficiente motivación que las justifique.

La censura es tan insólita como infundada.

La motivación de una resolución judicial de intervención telefónica requiere por parte del Juez la constatación de la existencia de elementos indiciarios serios, materiales, objetivos y eventualmente verificables de cuyo análisis pueda formar juicio sobre la racional probabilidad de que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer un delito grave y la participación en el mismo de la persona objeto de observación telefónica, ponderando también la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el art. 18.3 C.E .

Estos indicios, por regla, vienen siendo proporcionados a la Autoridad Judicial por la Policía, que ésta obtiene merced a las previas pesquisas e investigaciones realizadas en relación con los individuos sospechosos de participar en las actividades delictivas, y que si tales datos no se reproducen en la resolución judicial habilitante, pero el Juez se remite a los mismos como justificación fáctica de la medida, forman parte integrante de la resolución judicial.

En el caso presente, la reclamación del recurrente de que las resoluciones judiciales de intervención telefónica de su patrocinado están injustificadas y faltas de suficiente motivación, es, como veremos, absoluta y totalmente rechazable.

Pocas veces se ha encontrado esta Sala con un aluvión de datos indiciarios tan numerosos, sólidos y poderosos como los proporcionados al Juez de Instrucción de San Javier que, a su vista, acordó la intervención de los teléfonos del acusado que ahora recurre esta medida por "injustificada". La censura casacional sobre la falta de motivación de la resolución judicial, tiene todos los visos para considerar que la parte recurrente no ha examinado (o no ha querido examinar) las actuaciones procesales y policiales que preceden y fundamentan la misma.

En el caso presente, los datos que los organismos policiales presentan al Juez son abrumadores: la denuncia ante la Comisaría de Villa de Vallecas, Madrid, el 17 de julio de 2001, a las 22 horas 48 minutos, en la que consta que comparecen tres ciudadanas extranjeras ( Apolonia, Clemencia y Adolfina ), relatando situaciones, y describiendo e identificando a personas presuntamente implicadas en los hechos denunciados. Se indica que logran evadirse ese mismo día, sobre las 10 horas. Aportan un bolígrafo del establecimiento, donde figura el nombre, localización y teléfono del establecimiento Club 2000 ( NUM005 ).

En esa comparecencia se señala que Apolonia y Clemencia entraron en España, vía aérea, el 3 de junio de 2001, a través del aeropuerto de Barcelona. Que en la ciudad bielorrusa les indicaron que podían venir a España a trabajar en la recogida de la fruta, y les prestaron el dinero que tenían que devolver, más

1.000 dólares. En el aeropuerto de Barcelona les esperaba un varón llamado Leonardo, el cual las traslada a una ciudad desconocida, diciendo que se alojaban en un hotel cercano al lugar donde iban a trabajar. Al día siguiente unas chicas que allí había les indicaron que s encontraban en un burdel. Que quisieron irse del lugar, encontrándose que la puerta principal estaba cerrada y observando que se encontraban en medio de un descampado. Refieren que otras chicas que allí se encontraban les indican que su trabajo va a consistir en ejercer la prostitución, y que comenzarían inmediatamente, según les ha comunicado el Jefe. "Que como no se encontraban en condiciones de realizar el trabajo ofrecido estuvieron dos semanas sin ejercer la prostitución. Que con anterioridad entregaron sus pasaportes por medio de una de las chicas del Jefe, por lo que se vieron imposibilitadas para irse del lugar, al encontrarse igualmente sin dinero, y sin saber dónde se encontraban; además, en la puerta principal siempre había una persona que controlaba la entrada. Que una de las chica les comunica que el Jefe le ha dicho que el alojamiento les cuesta 8.000 pesetas diarias y que tienen que trabajar ya que la deuda sigue subiendo, y que ni no lo hacen recibirán una paliza. Que debido a estas amenazas tienen que ejercer la prostitución hasta el día que pueden escaparse. Se refieren al jefe como " Romulo ". Huyeron del lugar el mismo día 17 de julio de 2001, sobre las 10 horas, ayudadas por una persona (un cliente) que les traslada hasta Alicante, desde donde viajan a Madrid. E insisten en el temor que sienten respecto de las personas a quienes denuncian.

Diligencias policiales ampliatorias a la inicial denuncia, fechadas el 19 de julio de 2001, con tres declaraciones de las tres denunciantes y diligencias de reconocimiento fotográfico, además de un informe policial (fechado el 20 de julio de 2001). Declaración de Apolonia . Y reconocimiento fotográfico al folio 17. Declaración de Clemencia . Y reconocimiento fotográfico al folio 18. Esas dos declaraciones son idénticas, en el texto y en el formato, sin variación alguna en cuanto a los datos e información que aportan. En todo caso se recoge una información común relativa al identificado como Leonardo (de 1,80 de estatura, delgado, pelo muy corto pelirrojo, con alopecia, de unos treinta años, que utilizó un BMW de color azul). En cuanto al Club 2000 identifican el nombre del Jefe, Romulo, y su fotografía; mencionan a un encargado con el nombre de Juan Ramón (quien ayuda a Romulo en el control del local y de las chicas), y lo describen (de unos 40 años de edad, con el pelo rubio oscuro, de aproximadamente 1,75,metros de estatura). Señalan que le entregaron el pasaporte a Romulo, y que no se lo devolvió, indicándoles que debían pagar una deuda de un millón de pesetas, parte de 8.000 pesetas diarias. Ante las amenazas de Romulo ejercieron la prostitución. Que sólo las dejaban salir del club al patio del local. El horario es de 6 de la tarde a las 4 ó 5 de la madrugada. Que Romulo tiene una caja fuerte y sistema de videovigilancia en el local.

Informe del Inspector Luis ( NUM002 ). Se reseña la información derivada de la denuncia, diferenciando la que procede de las dos ciudadanas bielorrusas y la que tiene su origen en Adolfina (que es la que menciona el denominado como Zurdo ). Se indica la información existente sobre un club en Tarragona, regentado por un Teofilo (que fue asesinado mediante varios disparos). Se refleja la información relativa a Cesar (antecedentes policiales amplios, detenido al menos en veinte ocasiones), se indica la personalidad peligrosa del mismo, su vinculación con el Club 2000 pero también con el Club 88. Y se recoge que la UCRIF está recibiendo información relativa a un tal Zurdo y un tal Leonardo, relativa a que actuarían en la zona comprendida entre Barcelona y Almería, dedicándose a traficar con mujeres de Europa del Este para ser explotadas sexualmente en clubs de alterne del Levante.

Fax, dado que el original obra a los folios 48 a 52 (firmado por el Inspector-Jefe Daniel ): Solicitud policial de fecha 21 de septiembre de 2001 de intervención de cuatro teléfonos fijos ( NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ), figurando todos ellos a nombre de Cesar (el número NUM005 se corresponde con el número de teléfono que aparecía en un bolígrafo del establecimiento, presentado por las comparecientes/denunciantes al formular su denuncia). Justificando la solicitud de intervención telefónica en las denuncias y declaraciones realizadas por las tres denunciantes (reflejadas con anterioridad), que determinó la identificación fotográfica del referido Cesar como uno de los presuntos implicados. Se señala el marco de actividades delictivas en que se inscribirían los hechos denunciados (una supuesta red de ciudadanos extranjeros dedicada a introducir en España mujeres de nacionalidad de países del este de Europa mediante engaño, y una vez en territorio español, mediante precio, entregarlas u ofrecerlas a "clubs de alterne" para obligarlas a ejercer la prostitución con amenazas, intimidación y violencia); los propietarios o encargados de los "clubs de alterne" asumirían la deuda contraída o el "valor" que para la organización de ciudadanos extranjeros tendría la mujer ofrecida, la cual quedaría obligada con el propietario del "club" a satisfacer la suma de dinero pagada. También se refleja en dicho oficio policial el modo de operar que se evidenciaría con la información aportada por las denunciantes, las personas supuestamente partícipes en dicha actividad, otros datos derivados de investigaciones relacionadas, y justificando la petición de intervención para detectar y descubrir, a partir de Cesar, no sólo las presuntas actividades delictivas que éste podría estar desarrollando vinculadas a los delitos denunciados, sin los contactos con terceras personas que pudieran participar en dicha actividad o facilitar la misma (en tal sentido se mencionan expresamente a dos ciudadanos lituanos, que responderían al nombre de Zurdo y de Leonardo mencionados por las tres denunciantes-), y que se dedicarían a dicha actividad, abarcando su zona de influencia y actuación desde Barcelona hasta Almería. Se recogen en el escrito/solicitud policial de intervención telefónica los antecedentes policiales de Cesar, y también se refleja la información recibida vía fax el 30 de agosto de 2001 en la Unidad Policial, procedente de la Embajada de la República Checa en Madrid, en la que se reseñaba que una ciudadana checa, llamada Reyes, se había puesto en contacto telefónico con su madre, indicándole a ésta que se encontraba, retenida, con el nombre de María Consuelo, y obligada a prostituirse en el club nocturno CLUB 2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia, y cuyo propietario es un tal Cesar (datos que coincidirían con el referido Cesar ). Finalmente señalaban la necesidad (ante el tipo de personas que formarían aparte de esa trama organizada y la experiencia, peligrosidad y profesionalidad de ese tipo de personas), urgencia de la petición, y que la misma, de ser autorizada, señalara como plazo de observación el comienzo a partir de que se materialice la misma y no a partir de la fecha del auto judicial que la autorice, pues en ocasiones no se pude ejecutar la conexión de forma inmediata, pro problemas técnicos.

A la vista de todo ello, le sobra razón al Tribunal sentenciador cuando concluye su análisis afirmando que ese conjunto de datos pone de evidencia que sí se ha producido una investigación policial previa, con recopilación y contraste de datos que han amparado la verosimilitud de la denuncia formulada por tres ciudadanas extranjeras. Y también se expresan datos plurales y sospechas racionales policiales, fundadas en los extremos referidos, de un supuesto entramado personal, de ciudadanos españoles y extranjeros, que participarían en las presuntas actividades delictivas denunciadas, así como un modo de operar de dicho entramado que proyecta una capacidad logística y criminógena relevante (incluida la utilización de medios peligrosos para asegurar sus fines ilícitos), y la exigencia de emplear medios de investigación con afectación de derechos fundamentales (intervenciones telefónicas). Con esos iniciales datos, el Juez de Instrucción, podía realizar un control crítico de la solicitud policial y del fundamento de la misma, y el mismo lo proyectó en su auto de 21 de septiembre de 2001, de intervención telefónica (folios 41 y 42 de la causa), que autorizó la intervención telefónica de los cuatro números solicitados ( NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ), recogiéndose en los hechos la petición policial, la unidad especializada peticionaría, el objeto de la investigación, los números de teléfonos, la titularidad ( Cesar ), el lugar de ubicación del local objeto de investigación y dónde se encuentran los teléfonos (Club 2000), y los presuntos delitos investigados (prostitución y tráfico ilegal de personas).

QUINTO

En este mismo motivo, la pretensión del recurrente de que se declaren nulas de pleno derecho las observaciones telefónicas, se ampara también en que éstas " carecen de seguridad jurídica en cuanto al plazo y duración de la medida, que se deja al arbitrio policial ".

El Juez no abdicó de su responsabilidad de fijar el plazo de duración de la medida adoptada respecto de las líneas telefónicas a intervenir por el Auto de 21 de septiembre de 2001 a que se refiere el motivo. Literalmente, la resolución judicial dispone que el " plazo de tres meses para el que se autoriza la intervención y escucha, comenzará a computar a partir de que se materialice la misma y no a partir de la fecha de este auto. Al fin indicado, líbrese oficio al Sr. Delegado de Telefónica en Murcia, que será entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le será notificada la presente resolución a los fines en ella acordados entregándole testimonio de la misma que le servirá de mandamiento en forma ". No es cierto, que el inicio de la intervención se deje al arbitrio -o al capricho- de los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida, sino que el Juez, previsora y prudentemente haya previsto que por dificultades operativas o técnicas, las observaciones telefónicas no pudieran iniciarse con la premura deseable, sino que el inicio de su ejecución pudiera demorarse por esas u otras circunstancias que frecuentemente se producen en estos casos, tal y como, por cierto, acaeció en el caso, obrando al folio 62 diligencia de constancia de 18 de octubre de 2001 señalando que por problemas técnicos, según la información policial brindada, no se han podido practicar las intervenciones telefónicas acordadas por auto de 21 de septiembre de 2.001. Y confirmada al folio 65 por Oficio de Telefónica, fechado el 24 de octubre de

2.001, señalando que con fecha 24 de octubre de 2001 han sido realizadas las conexiones necesarias para la intervención de los teléfonos NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 . Concluimos subrayando que esta forma de computar el plazo de la intervención telefónica no sólo es habitual y razonable, sino que ha sido avalada, entre otras, por la STC 148/2009, de 15 de junio. También por la STS de 17 de junio de 2009, al tratar de esta cuestión dejaba sentado la irrelevancia de la protesta ".... Toda vez que las partes han tenido acceso a las cintas originales, es decir a las fuentes de prueba y han podido solicitar la audición de aquellas conversaciones que hubieran considerado útil para su defensa, y consta que en el acto del juicio oral se escucharon de manera completa (...) conversaciones a petición del Ministerio Fiscal, que pudieron seguirse con la transcripción escrita que habían realizado los agentes encargados, pudiendo comprobarse que se correspondían fielmente".

SEXTO

El motivo segundo del recurso se articula "en relación a la nulidad e indefensión dimanante u ocasionado por el secreto de las actuaciones ", invocando junto al art. 118 L.E.Cr ., el primer párrafo del art. 302 del mismo texto legal prevé que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones, e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, aunque recoge también la excepción legal contenida en el párrafo 2º del precepto cuando dispone que el Juez de Instrucción podrá declarar el procedimiento "total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario".

Se remite el recurrente a la sentencia impugnada donde el Tribunal a quo ha constatado algunos períodos temporales sin cobertura del secreto de las actuaciones: dos días sin cobertura, del 2 al 4 de diciembre de 2001; once días, del 4 al 15 de enero de 2002; y trece días, del 23 de febrero al 8 de marzo de 2002, si bien, en este último caso, el Tribunal reduce a tres días el período sin cobertura. De donde el motivo saca la conclusión de que se ha vulnerado el derecho de defensa, que abarca a todas las fases del proceso y que les permite conocer todas las actuaciones que no están excluidas de ese conocimiento por la declaración judicial del secreto. Junto a ello, también se reclama contra el Auto de 5 de febrero de 2002 que establece un nuevo período del secreto del sumario por tres meses, vulnerando el plazo máximo de un mes que dispone el art. 302 L.E.Cr .

La censura requiere una serie de consideraciones que, aunque prolijas, se entienden necesarias.

Nada que oponer a que no existió cobertura en los días del 2 al 4 de diciembre de 2001, y entre el 4 y el 15 de enero de 2002, en que se prorroga el plazo de secreto por un mes.

A partir de aquí deben hacerse las siguientes precisiones:

- El 23 de enero se acuerda el secreto de las actuaciones por un mes (hasta el 23 de febrero).

- El auto de 5 de febrero de 2002 acuerda el secreto por otros tres meses.

- Por auto de 26 de febrero se prorroga el secreto por otros tres meses.

- No es hasta el auto de 8 de marzo cuando se vuelve a fijar un plazo de secreto de un mes.

De donde cabe concluir que si se considera que el auto de 5 de febrero de 2002, es válido y eficaz en lo que no exceda el marco de amparo legal (un mes, atendiendo al artículo 302 de la L.E.Cr .), dado que la resolución dictada fundaba la necesidad del secreto y así lo acordaba en su Parte Dispositiva, debiendo entenderse ineficaz en cuanto al exceso acordado, la cobertura brindada abarcaría hasta el 5 de marzo de 2002, y dado que la siguiente cobertura no problemática la brindaría el auto de 8 de marzo de 2002, habría transcurrido un plazo de tres días sin cobertura del secreto, del 5 al 8 de marzo de 2.002.

Nos encontramos, pues, ante brevísimos lapsos temporales no cubiertos por resoluciones judiciales de secreto del sumario al no producirse el engarce entre la finalización del plazo acordado en el auto precedente y la iniciación de otro plazo de secreto establecido en el auto siguiente. Todo ello en el marco de unas intervenciones telefónicas que se llevaron a cabo durante casi siete meses y afectaron a numerosas líneas telefónicas y a una pluralidad de personas.

Lo que no cabe aceptar es que al socaire de esas deficiencias de enlace de unos plazos de secreto con los siguientes, el recurrente pretenda que se le notificaran los autos que acordaban las intervenciones telefónicas de su luego defendido y de otras personas y de tomar conocimiento del contenido de las grabaciones hasta entonces practicadas. Lo primero, porque, como se recoge en el auto de 29 de octubre de 2.008 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -recurso nº 10.131/2008-P Sª 1ª- "Como indica la jurisprudencia de esta Sala la ley no exige en ningún momento la notificación del auto de intervención telefónica, y el origen de tal exigencia se encuentra en varias sentencias del Tribunal Constitucional que así lo aprecian (SSTC 205/2002, 165/2005, 259/2005 y 146/2006 ) con el argumento de que se trata de una intervención que no puede ser conocida por el interesado (STS 531/2008 de 28 de julio )".

Lo segundo porque tal proceder resulta absurdo e ilógico al permitir al sospechoso de graves delitos conocer que está siendo investigado mediante la interceptación y grabación de sus conversaciones telefónicas con otros presuntos implicados en la trama criminal objeto del procedimiento. Lo cual provocaría la frustración de los objetos perseguidos con la utilización de esas medidas y un daño seguramente irreparable a la efectividad y eficacia del proceso.

Aquí, lo importante es que las observaciones telefónicas se efectuaron al amparo de intachables resoluciones judiciales habilitantes y, por otro lado, ante la protesta casacional, lo esencial es verificar si se ha ocasionado indefensión al acusado ahora recurrente -como éste reclama- al no haber tenido acceso a las actuaciones sumariales en los exiguos lapsos de tiempo anteriormente mencionados . Y a este respecto resulta ilustrativa la STS de 17 de julio de 2008 -citada por el Tribunal de instancia- cuando declara que para determinar si ha habido indefensión debe ser tenido principalmente en cuenta si, una vez alzado el secreto, el imputado (especialmente) ha tenido la posibilidad de conocer la imputación y las bases probatorias sobre las que se asienta provisionalmente, así como la oportunidad de proponer la práctica de diligencias orientadas al establecimiento u obtención de pruebas de descargo. Oportunidad que, en relación a la práctica de pruebas, la STC nº 176/1988, FJ 3º, admitió con carácter muy general que pudiera concretarse tanto en fase sumarial posterior al secreto como en el plenario.

En atención a todo lo expuesto en este epígrafe, esta Sala debe respaldar y ratificar la desestimación por el Tribunal a quo de la pretensión del acusado de haber sufrido indefensión por cuanto no se aprecia que se haya generado indefensión material alguna, en los términos ya expuestos en este mismo Fundamento de Derecho, por cuanto la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente, como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercer sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga (lo que no es el caso, ante la falta de concreción por parte de las defensas de cualquier incidencia real sobre ello).

El motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO

El siguiente motivo reclama la ineficacia e invalidez de las declaraciones introducidas en el plenario, al amparo del art. 730 L.E.Cr . señalando que la Sala "a quo" otorga plena validez como prueba de cargo a la lectura en el plenario, instada por el M.F., de las declaraciones de las dos testigos protegidas ( Claudia - NUM007 -, y Palmira - NUM008 -).

Sostiene el recurrente que la valoración de las declaraciones de estas personas prestadas en fase sumarial entre el Juez de Instrucción, no reúnen las exigencias establecidas por la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual "El Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisprudencia del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero .... En tales supuestos es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable ....". Aduce el motivo que ni las dos referidas testigos cuyas declaraciones fueron leídas consta hayan muerto, ni que fuese imposible su comparecencia, ni que se hayan agotado por el Tribunal las posibilidades de localizar su paradero, ni tampoco -por último-, en ningún caso, tales declaraciones sumariales fueron practicadas en instrucción salvaguardando el derecho a la defensa de todas las partes y de manera inobjetable. Nada de nada.

A lo largo de los folios 90 a 96, la sentencia desgrana la multitud de resoluciones del Tribunal, de requerimientos y peticiones a los organismos policiales y otros órganos de la Administración y privados, instándoles a la localización y citación de las testigos que habrían de comparecer al Juicio Oral. Del examen de esa intensa y exhaustiva actividad que esta Sala ha podido comprobar al estudiar las actuaciones, se llega a la conclusión de que, en efecto, las gestiones realizadas a tal fin, fueron efectivas y profundas aunque solamente pudiera conseguirse la localización y citación para la Vista Oral de las testigos Francisca, Mónica y Serafina, excluyéndose que esas ingentes y variadas pesquisas fueran una mera gestión formalista, sino que se realizaron indagaciones eficaces a cargo de Policía Nacional, Guardia Civil, Policías Locales, Brigadas Central de Redes de Inmigración, Centros de Acogida....

Del examen de la actividad desplegada por el Tribunal y de los informes recibidos por éste de las diversas instituciones empeñadas en cumplir las órdenes recibidas, debe llegarse a la conclusión de que se hizo todo lo razonablemente posible, agotándose todas las medidas tendentes a conseguir esos objetivos. Por ello, la primera exigencia de las requeridas por el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, debe darse por cumplida. Finalmente, señalar que no resulta ajustado a la realidad la alegación del recurrente de que las defensas no fueron notificadas ni ilustradas ni antes del comienzo del plenario ni tras la celebración de las primeras sesiones del resultado de tales diligencias. Basta con leer la providencia de 18 de junio de 2009 (F. 534 y 535 del Rollo) se señala la continuación de la vista oral para el 26 de junio de 2009, y se recoge: "Procédase a la citación de todos los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados en sus escritos, siendo imposible la citación de los que a continuación se relacionan según oficio enviado por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, Brigada Central de Redes de Inmigración de Madrid: Clemencia, por no encontrarse en España desde hace varios años porque regresó a Bielorrusia. Adolfina, por encontrarse en paradero desconocido. Reyes, por encontrarse en paradero desconocido. Claudia, por encontrarse en paradero desconocido. Testigos protegidos NUM007 y NUM008 por encontrarse ilocalizables". Como también consignar que -como dice la sentencia- todas las resoluciones antedichas fueron notificadas a las partes personadas, sin que ninguna de ellas impugnara o recurriera las mismas, ni pusiera en conocimiento de la Sala objeción alguna o aportara datos complementarios que permitieran facilitar la localización de ninguna de las personas interesadas como testigos y sobre las que las reiteradas gestiones policiales y judiciales habían resultado infructuosas. Omite toda alegación impugnativa respecto a aptitud y eficacia de las declaraciones sumariales de Claudia y Palmira, introducidas en el debate procesal del Juicio Oral por vía del art. 730 L.E.Cr ., no podemos dejar de analizar este extremo al afectar al derecho del acusado a la presunción de inocencia que impone a esta Sala verificar la validez de dichos testimonios como pruebas de cargo.

No obstante, y previamente a ello, es particularmente importante dejar constancia de las afirmaciones efectuadas por el propio recurrente al tratar el tema de las intervenciones telefónicas cuando sostiene con claridad meridiana que la declaración de hechos probados, en la mayor parte de su contenido "tan solo se basamenta en las transcripciones y audiciones de tales intervenciones". De ahí -añade- que la declaración de nulidad de las mismas podría suponer por sí sola, la absolución del acusado. El reconocimiento de la notoria relevancia de las observaciones telefónicas "por sí solos" como prueba de cargo contra el acusado, relativiza y minimiza en grande medida, la eficacia impugnativa del motivo que ahora nos disponemos a analizar en el que el recurrente pretende demostrar la insuficiencia de pruebas de cargo capaces de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Pues bien, solventada la cuestión de que la intensa actividad del Tribunal para conseguir la comparecencia al juicio de las dos testigos protegidas, debe reseñarse ahora que las declaraciones de éstas ante la Juez de Instrucción se acordó por la Instructora en providencia de 19 de abril de 2002 (folios 1783 y 1783 de la causa), acordándose su notificación a todas las partes personadas (entre otras, los profesionales que defendían y representaban los intereses de los cuatro acusados: Cesar, Juan Ramón, Emilio y Dionisio ). A los folios 1817 y 1818 obran preguntas cuya práctica fue interesada por la defensa del acusado rebelde, Carlos José (registradas el día 23 de abril de 2002), y que les fueron formuladas a las testigos (proveyéndose en tal sentido por providencia de 23 de abril de 2002 obrante al folio 1819).

En esas declaraciones intervinieron las Defensas de tres de los acusados (tal y como se aprecia de los folios 1820 a 1839), solicitándose en su desarrollo el día 23 de abril de 2002 la suspensión de las otras dos declaraciones previstas para el día siguiente (24 de abril de 2002). Tal y como consta a los folios 1842 y 1843 de la causa, la Sra. Juez de Instrucción accedió a dicha suspensión por providencia pero haciendo constar en la misma las distintas notificaciones realizadas (números de folios, fecha y hora de recepción de las notificaciones, etc., en cuanto a la providencia de 19 de abril de 2002 antedicha), que justificaban que todas las partes personadas tenían conocimiento de las declaraciones testificales acordadas.

En consecuencia, tales declaraciones testificales fueron practicadas con plena observancia de las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria y, en particular, la de contradicción que pudieron ejercer libremente los letrados defensores comparecientes. Tales testificales tiñen, por ende, la naturaleza de prueba anticipada prevista en el art. 448 L.E.Cr . y su inclusión en el Juicio Oral por medio de su lectura que autoriza para supuestos como el presente, no admite tacha alguna de ilegalidad en su práctica ni de aptitud y eficacia probatoria, pues, como se dice en la sentencia recurrida las declaraciones de esas dos testigos (inicialmente testigos protegidas) se efectuaron ante el Juzgado de Instrucción sin menoscabo de derecho constitucional alguno, por cuanto todas las defensas fueron convocadas y las presentes interrogaron a dichas testigos activamente en el momento de su declaración sumarial, materializando así el principio de contradicción y excluyendo, por tanto, cualquier asomo de indefensión. Lo que faculta a la Sala para ponderar todo su caudal probatorio, evidentemente en el marco conjunto y plural de la prueba practicada, tal y como se expondrá en su momento.

A ello cabe añadir que ninguna de las Defensas en la vista oral, tras las respectivas lecturas de las declaraciones de estas dos testigos, ha señalado su interés en que determinadas cuestiones, a "plantear" como preguntas o interrogantes relevantes para sus legítimas pretensiones, no pudieran ser formuladas a las testigos no presentes (no por su omisión, sino porque las mismas no estaban presentes).

OCTAVO

Las alegaciones del recurrente en relación con las declaraciones sumariales de Reyes, leídas en el acto de la Vista, carecen de interés, toda vez que la sentencia de instancia, tras amplio razonamiento jurídico, les priva de valor como prueba incriminatoria al no cumplirse las exigencias del art. 777.2 L.E.Cr ., no habiéndose garantizado el derecho de defensa y de contradicción ante la ausencia de los letrados defensores en esa diligencia, ".... todo ello sin perjuicio que la realidad de Reyes, considerando otros medios de prueba válidos y jurídicamente eficaces, así como su existencia como denunciante, no pueda obviarse, y en tal sentido será tenida en cuenta en el conjunto de la valoración probatoria que en su momento se efectúe". Y así, la valoración del resto de las pruebas que analiza el Tribunal respecto a esta víctima de la actividad delictiva, es sobremanera rigurosa, concienzuda y racional.

Se cita la denuncia formulada por tres comparecientes/denunciantes (en una Comisaría de Distrito de Madrid). Dichas denunciantes realizaron la identificación fotográfica de Cesar como el jefe o dueño del Club 2000.

Se menciona la información recibida, vía fax, el 30 de agosto de 2001 en la Unidad Policial investigadora, procedente de la Embajada de la República Checa en Madrid, en la que se reseñaba que una ciudadana checa, llamada Reyes, se había puesto en contacto telefónico con su madre, indicándole a ésta que se encontraba retenida, con el nombre de María Consuelo, y obligada a prostituirse, en el club nocturno CLUB 2000, situado en la carretera de San Javier a Murcia, y cuyo propietario es un tal Cesar o Romulo (datos que coincidirían con el referido Cesar ).

Se cita la existencia de un dispositivo de vigilancia sobre el Club 2000, ante las informaciones existentes de que Reyes pretendía fugarse y denunciar los hechos. Se reseñaba que el día 24 de septiembre de 2001, a las 14 horas 40 minutos, Reyes salió del local (el Club 2000), alejándose del mismo, siendo abordada por los agentes que efectuaban la vigilancia (Inspector-Jefe NUM009 e Inspector en prácticas NUM010 ). Esos extremos se han visto confirmados de forma amplia y plural en la vista oral por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que han participado en la investigación.

NOVENO

En lo que concierne a las dos últimas testigos-víctimas, Apolonia y Clemencia, el recurrente no puede dejar de admitir que la declaración de la primera en el juicio oral "pudiera tener mayores dosis inculpatorias", pero sostiene la existencia de contradicciones e incoherencia respecto de las prestadas en fase sumarial que la sentencia no ignora, valorando el estado evidente de temor y angustia de la declarante y precisando, en relacion a las contradicciones que alega el recurrente, que aunque en la vista oral no recuerda haber identificado a nadie en Madrid (en las dependencias policiales), su firma consta en el folio en que en un bloque de varias fotografías se recoge entre ellas la de Cesar y la firma de la testigo sobre dicha fotografía; y en la propia vista oral señala que cree recordar que el nombre del jefe era Romulo .

Tampoco recuerda la testigo que nadie aportara a la Policía, al presentar la denuncia, un bolígrafo del establecimiento, pero tal bolígrafo consta referenciado en la denuncia, y sobre el mismo alguno de los agentes que han comparecido en la vista oral han señalado su realidad. Ese bolígrafo recogía los datos de identificación del Club 2000 y un número de teléfono (el NUM005 ).

En cuanto al extremo de los pasaportes, señalando inicialmente que los pasaportes se los entregaron al jefe del Club 2000 a través de una de las "chicas", para luego referir que los mismos se los dieron al hombre que fue a recogerlas al aeropuerto de Barcelona, tal circunstancia carece de especial trascendencia, desde el momento que lo relevante es que dichos pasaportes (como elementos de identificación y acreditativos de su identidad en el extranjero, amén de legitimación para encontrarse en España) no estaban a su disposición, sino que los controlaban terceras personas.

Por último, y en relación con la citada Clemencia, aduce el recurrente que la misma ni declaró en el juicio oral ni se leyeron sus manifestaciones sumariales. Pero el caso es que -como dice el recurrente- los hechos de los que aquélla fue víctima están acreditados por el testimonio de cargo emitido por Apolonia, que testificó sobre los sucesos concernientes tanto a ella misma como a su compañera y que el Tribunal sentenciador valora en detalle (F. 171 a 174).

DÉCIMO

Cabe señalar, además, que las pruebas de cargo preconstituidas y las testificales practicadas en el plenario se encuentran amplia y abrumadoramente corroboradas por el contenido de las conversaciones telefónicas oídas en el Juicio Oral, las más significativas de las cuales se transcriben en la sentencia en los folios 134 a 154, y cuyo contenido incriminatorio respecto de las actividades delictivas de "trata de blancas" de los acusados, no deja lugar a la mínima duda. Consistiendo además dichas grabaciones, no en simples elementos de corroboración de los testigos inculpatorios, sino en auténticas y autónomas pruebas de cargo.

DÉCIMOPRIMERO

El último motivo del recurso interpuesto por el acusado Cesar, alega infracción de ley por incorrecta aplicación de los arts. 188.1 y 312.2 C.P .

La censura, por más que se alegue lo contrario, no respeta los hechos probados y reduce éstos sólo a los que el recurrente califica de "eficaces y válidos", sin mayores precisiones.

En realidad, el motivo se limita a reiterar las pretensiones del motivo segundo que ya ha sido objeto de examen y desestimación, pero no dedica una sola frase o argumenta o expone las razones por las que el Tribunal a quo incurre en "error iuris" al subsumir los hechos probados en los preceptos aplicados, lo que, por lo demás, es una calificación jurídica plena y absolutamente correcta.

RECURSO DE Emilio

DÉCIMOSEGUNDO

El motivo quinto que formula este acusado denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y/o del art. 852 L.E.Cr ., consistente en la violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 C.E . señalando que se ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental que se concreta en la utilización por el Tribunal de instancia de las declaraciones previas al Juicio Oral de las testigos Claudia y Palmira, sin que concurran los presupuestos del art. 730 L.E.Cr .

El motivo reitera las alegaciones del recurrente Cesar de la indebida utilización del art. 730 L.E.Cr . para valorar las declaraciones de las testigos protegidas al no concurrir el presupuesto de imposibilidad de comparecencia de aquéllas en el plenario.

La cuestión ya ha sido resuelta en anteriores epígrafes de esta resolución donde se planteaban los mismos reparos que ahora se reproducen. A lo ya dicho, cabe añadir las siguientes puntualizaciones:

  1. respecto a que la sentencia no consigna ninguna resolución del Tribunal en relación con las citaciones ni demuestran la más mínima diligencia al respecto, basta la lectura de los folios 91 a 94 de la sentencia impugnada donde se pormenorizan las numerosas resoluciones por providencias y diligencias dirigidas a instar de los correspondientes organismos del Estado, la localización de las testigos y donde se deja constancia de los oficios e informes remitidos por aquéllos dando cuenta de las gestiones practicadas y de sus resultados.

  2. Lo importante no es si el testimonio prestado por la testigo-víctima ante el Juez de Instrucción durante el sumario, es o no es una prueba preconstituida que contempla el art. 448 L.E.Cr . Lo verdaderamente determinante a efectos de poder valorar esa declaración como prueba en el Juicio Oral por el cauce del art. 730, es verificar que se ha practicado de manera inobjetable y con todas las garantías, en particular y de modo esencial, con posibilidad de contradicción, siendo aquí aplicable la STC 1/2006 de 16 de enero que cita el propio recurrente: "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante ( su dirección letrada ) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ).

En el caso presente -como ya se dijo- el testimonio de estas personas fue efectuado ante el Juez, Secretario Judicial, Fiscal y Letrado defensor del acusado que pudo ejercer sin traba alguna su derecho de contradicción.

El motivo se desestima.

DÉCIMOTERCERO

El segundo motivo tiene el mismo contenido nuclear que el apartado II del epígrafe "Tercero" del motivo primero formulado por el anterior acusado. Se aduce y postula la nulidad radical de las actuaciones procesales practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, -que llevó a cabo las diligencias de investigación más importantes, como las intervenciones telefónicas, registros, interrogatorio de imputados y testigos ....- "por derivar de una resolución radicalmente nula por no reunir el más importante requisito, como es la firma del Magistrado-Juez. Se refiere el motivo a la "propuesta de auto de inhibición" firmada "al parecer" por el Secretario Judicial del Juzgado nº 1 de Murcia".

El asunto ya ha sido examinado y desestimado en anteriores Fundamentos Jurídicos de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos, aunque todavía quepa una observación.

El recurrente reconoce que los arts. 246, 290 y 291 de la L.O.P.J ., en la redacción vigente en aquel momento, autorizaban la fórmula de las "propuestas de auto". Efectivamente, esto es así, si bien, y en primer lugar, el citado en último lugar, esto es, el art. 291, establecía que "Las propuestas a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los requisitos de forma prescritos en esta Ley para la resolución judicial que deba dictarse, suscribiéndose por el secretario proponente".

Asimismo, el art. 246 del mismo texto legal, que era el que admitía dichas "propuestas de auto", establecía que "Las propuestas a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los requisitos de forma prescritos en esta ley para la resolución judicial que deba dictarse, suscribiéndose por el Secretario proponente".

Asimismo, el art. 246 del mismo texto legal, que era el que admitía dichas "propuestas de auto", establecía expresamente que "En los casos en que la ley ordene al Secretario formular propuesta de resolución, el juez podrá adoptar la modalidad de "conforme" o dictar la resolución que proceda".

Siendo ello así, y constando al pie de aquella resolución inhibitoria una firma que no es la del Secretario Judicial -según se explicó en su momento- y no existiendo el menor indicio o sospecha mínimamente razonable de que fuera la firma de otra persona distinta del Juez, la tan repetida resolución judicial no puede ser integrada en ninguno de los supuestos de nulidad de actuaciones que establece el art. 238 L.O.P.J .

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOCUARTO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia .

En este caso, el recurrente vuelve a insistir en alegaciones impugnativas ya conocidas que fundamentan su reclamación casacional: la falta de valor probatorio de las declaraciones de las testigos incomparecidas al juicio oral, así como de la totalidad de las diligencias practicadas por el Juez de San Javier "en base a un Auto de Inhibición no acordado por el Juez". Todas estas cuestiones ya han sido desestimadas y su reiteración resulta redundante e inútil.

Un alegato novedoso introduce el recurrente, a saber, que incluso para el supuesto de que se estimase que sí concurrían los requisitos del art. 730 de la L.E.Cr ., (alegación esta que no se hace sino a los meros efectos dialécticos, al no admitir tal posibilidad, en modo alguno), entendemos que, insistimos, incluso en tal supuesto, se habría de considerar vulnerado el Derecho Fundamental de mi patrocinado a la presunción de inocencia por cuanto, en ninguna de las manifestaciones de las referidas testigos protegidas, NUM008 y NUM007, obrantes a los folios 155 a 158 de la sentencia (que, a su vez, nos remite a los folios 1820 a 1828 y 1830 a 1839 de la causa, respectivamente) se imputa al Sr. Emilio la más mínima actividad que pudiera resultar, ni siquiera remotamente, constituiva de delito alguno.

Este último reproche casacional debe ser parcialmente estimado.

No en lo que atañe a la testigo protegida NUM008 ( Palmira ) de la que el recurrente afirma que en sus declaraciones no incrimina a Emilio . Por el contrario, esos testimonios acreditan la participación del acusado en el hecho delictivo sancionado. La testigo relata, en lo que ahora interesa, que cuando llegó al Club 2000, Romulo le recogió el pasaporte. Preguntaba si le puso alguna condición para que recuperara el pasaporte, manifiesta que como todas la compraron y que tenía que pagar la deuda, y cuando pagara la deuda sería libre y le pagaría el pasaporte. Que a la declarante le dijo que su deuda ascendía a un millón de pesetas. Que no podía salir del Club 2000 libremente, no la dejaban salir, a las colombianas sí, a ellas no. Que sólo recibía órdenes e instrucciones de Romulo . A ella no la multaron en el Club 2000, pero sí en el Club 88. Que el Club 2000 pasó al Club 88, y que la llevó Romulo ; que la llevó antes de Navidad del año 2001, y que su pasaporte se lo dio Romulo directamente a Emilio . Que la declarante no quería trabajar para Romulo, que entonces la llevó al Club 88. En el Club 88 tenía que seguir pagando la deuda. Podía salir del Club 88, por el pueblo, con una amiga o con " Loba ", nunca sola, por una hora, para comprar cosas. Que Emilio nunca habló con ella, que la declarante sabía que tenía que trabajar y ya está .

Distinto es el caso de la testigo protegida NUM007 ( Claudia ). Tiene razón el recurrente cuando afirma que las declaraciones de ésta no aportan dato alguno que le incrimine en la explotación sexual forzada de la misma. Tampoco la sentencia señala ningún otro elemento probatorio acreditativo de esa actividad, por lo que no cabe imputar al acusado la autoría del delito sancionado.

No obstante, las conversaciones telefónicas intervenidas ponen claramente de manifiesto que Emilio intervino activa y eficazmente en "la compra" de Claudia por parte del coacusado Cesar, informando a éste de sus conversaciones al respecto con quienes le iban a "vender" a la chica y poniendo a su disposición su "Club 88 " para que ésta fuera entregada en ese local y recogida por Cesar para dedicarla coactivamente a la prostitución en su "Club 2000". La sentencia, valorando racional y razonadamente el contenido de las conversaciones telefónicas sobre esta concreta cuestión, lo explica de manera convincente: " Claudia fue trasladada desde Tarragona a la zona de Murcia por el acusado rebelde ( Zurdo ), teniendo su destino en el Club 2000 de Cesar ; no obstante, dada la situación de tensión vivida en aquellas fechas entre grupos rivales de ciudadanos rusos y lituanos, el traslado no se efectúa directamente al Club 2000, sino que Emilio (quien tenía pleno conocimiento de esa situación de tensión -las conversaciones telefónicas y su propio reconocimiento son expresión de ello-), brinda la cobertura del Club 88 para que el acusado rebelde efectúe la "entrega" de esa mujer en su Club el día 8 de noviembre de 2001 y Cesar la recoja allí, siendo precisamente Emilio quien intermedia telefónicamente entre el responsable del grupo lituano "abastecedor" y Cesar para fijar la hora y lugar del encuentro para la entrega -tal y como se justifica con las intervenciones telefónicas reflejadas- (que expresan el pleno conocimiento que tenía Emilio de esa mecánica de explotación sexual coactiva, en la que intervenía y de la que se aprovechaba). Esta actuación debe calificarse de relevante, pero secundaria y accesoria pues la misma se proyectaba para facilitar la ejecución por parte del coacusado Cesar de su propósito posterior de dedicar a la mujer "comprada" al ejercicio forzoso de la prostitución en su propio beneficio, en el que no consta intervención de Emilio de coerción, intimidación o amenazas sobre la mujer que en todo momento "trabajó" para Cesar, que declara que nunca estuvo en el "Club 88" ni conoce a Emilio .

En consecuencia, consideramos que el acusado debe ser sancionado como cómplice de estos hechos y, por ello, en este punto debe ser casada la sentencia recurrida dictándose nueva sentencia por esta Sala en la que se modifique el título de imputación participativa del acusado y se module la pena a imponer.

DÉCIMOQUINTO

Finalmente, denúnciase infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 188.1 y 312.2 C.P ., que carece del más mínimo desarrollo argumental y que no respeta los Hechos Probados, por lo que debe desestimarse con la excepción contemplada en el epígrafe precedente.

RECURSO DE Dionisio

DECIMOSEXTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr ., se alega falta de claridad en el relato histórico de la sentencia.

La extensa, rigurosa y concienzuda narración fáctica de la sentencia, evidencia la falta de fundamento del motivo, toda vez que el relato histórico es perfectamente comprensible y no cabe reprochar que la descripción de los hechos que se describen resulten ininteligibles, particularmente, en cuanto a la actuación del recurrente al que se le imputa el traslado de Palmira al Club 2000 a sabiendas de que había sido "comprada" por el acusado Cesar, donde debía de desempeñar el ejercicio de la prostitución y a la que tuvo que indicar que no podía abandonar el local, pese a que no quería "trabajar" por haber sido comprada por un millón de pesetas.

El motivo se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

La misma suerte debe correr el sucinto motivo articulado por vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley del art. 24.2 C.E .

La censura debe ser desestimada por las mismas razones que lo ha sido la que, con el mismo reproche, formula en su primer motivo el recurrente Cesar .

DÉCIMOCTAVO

Al amparo del nº 2 del art. 849 l.E.Cr . El recurrente indica que no ha existido prueba de cargo suficiente ya que, únicamente, ha sido identificado por la testigo Palmira, quien no ha declarado en el acto del Juicio Oral y cuya declaración se practicó con graves infracciones procesales.

Como bien replica el Fiscal al impugnar el motivo la previsión del art. 849.2º L.E.Cr . tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. "Documento" es una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. En este sentido las declaraciones de los testigos no son documentos ya que requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues sólo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 L.E.Cr ., por ello el contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones son ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación.

En todo caso la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que es lo que realmente se denuncia, es objeto del motivo siguiente que de seguido examinamos.

En éste, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., el acusado no alega la existencia de prueba de cargo, sino la falta de validez y eficacia de las mismas al considerarlas nulas de pleno derecho por las mismas razones esgrimidas por los anteriores recurrentes, a saber, incompetencia del Juez Instructor que acordó las intervenciones telefónicas, las declaraciones de testigos y de los acusados; la dejación en manos de la policía del control del plazo para computar el dispuesto por el Juez, así como la selección de las transcripciones. También reitera la indebida utilización de la vía del art. 730 L.E.Cr . para valorar las declaraciones testificales practicadas durante la instrucción, así como la infracción del art. 302 del mismo Texto Legal. Todas estas censuras ya han sido objeto de estudio y análisis en esta resolución, consignándose ampliamente las razones por las que no pueden ser aceptadas y, por ende, las mismas deben darse ahora por reproducidas para desestimar este motivo casacional.

En todo caso, y en aras de respetar al máximo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, la motivación fáctica de la sentencia respecto a este acusado, no admite tacha, siendo suficiente en este momento con remitirse a las declaraciones de la propia testigo-víctima Palmira, anteriormente recogidas, sobre las circunstancias de ser llevada al "Club 2000" por una persona que la "vendió" a Cesar, reconoció e identificó ante el Juez (F. 992) la fotografía número 11 en la que figuraba el acusado ahora recurrente como la persona que le lleva de Tarragona al 2000, que es la persona al que se ha referido antes como ruso o lituano, con ella habló en ruso. Que después de dejarla lo vio una vez en el Club 2000, que Romulo lo llamó para que hablara con la declarante, para que éste le dijera que trabajar, ya que la declarante no quería trabajar, y que Dionisio le dijo que trabajar para Romulo, porque la había comprado (sic).

El motivo debe desestimarse.

DÉCIMONOVENO

Como los otros recurrentes, se alega en un postrer motivo la indebida subsunción de los Hechos declarados probados en el art. 188.1 C.P. Y, como los reproches casacionales de los otros dos acusados, el motivo adolece de un absoluto vacío argumental que sostenga la afirmación de que "el relato histórico de la sentencia no contiene los elementos a los que hacíamos referencia en los anteriores motivos casacionales". El relato fáctico inalterable en su contenido y la conducta del acusado que allí se narra ha sido acertada y motivadamente calificada por el Tribunal a quo y el motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de precepto constitucional con estimación parcial del tercer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Emilio ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 6 de agosto de 2.009, en causa seguida contra el mismo y otros por delitos relativos a la prostitución y contra los derechos de los trabajadores. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Cesar y Dionisio contra la sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, con el nº 50 de 2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, por delitos relativos a la prostitución contra los acusados Cesar, nacido en Cartagena (Murcia) el 18 de agosto de 1960, hijo de Manuel y de Isabel, con domicilio en CALLE000 nº NUM011, de Cartagena (Murcia), con D.N.I. nº NUM012, con antecedentes penales no computables, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 al 13 de abril de 2002); Juan Ramón, nacido en Cartagena (Murcia) el 5 de agosto de 1957, hijo de Cándido y de Camino, con domicilio en CALLE001 nº NUM008, Los Alcázares (Murcia), con D.N.I. nº NUM013, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 al 13 de abril de 2002); Emilio, nacido en Cartagena (Murcia) el 2 de marzo de 1961, hijo de Angel y de Amatista, con domicilio en CALLE002 nº NUM014, Alhama de Murcia (Murcia), con D.N.I. nº NUM015, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con fianza por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 de abril de 2002 al 30 de mayo de 2002), y contra Dionisio, nacido en Panevezys (Lituania) el 30 de junio de 1975, hijo de Rimas y de Rimante, con domicilio en CALLE003 nº NUM016, de Campohermoso-Níjar (Almería), con pasaporte lituano NUM017, con N.I.E. nº NUM018, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con fianza por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 10 de abril de 2002 al 3 de junio de 2002), y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de agosto de 2.009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a éstos, los

consignados en la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Se confirma y ratifica en su integridad el Fallo de la sentencia recurrida en los pronunciamientos referentes a los acusados Cesar y Dionisio .

El pronunciamiento referente al acusado Emilio queda redactado en los siguientes términos:

Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable criminalmente de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 del C. Penal y de otro delito del mismo tipo penal en condición de cómplice, así como de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del C. Penal, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 euros/día (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por el delito relativo a la prostitución cometido en concepto de autor, y de nueve meses de prisión y multa de cinco meses con la misma cuota, por el mismo delito cometido a título de cómplice, con la misma responsabilidad personal en caso de impago; y a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 12 euros/día (con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago), por el delito contra los derechos de los trabajadores. Y al pago de 3/38 partes de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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