STS 646/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1669/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Hernan, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Montero Rubiato, contra la sentencia de 30 de mayo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 311/05, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante del juicio ordinario n.º 1131/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera. Es parte recurrida la entidad Previsión Española Sociedad Española de Seguros y Reaseguros, que ha comparecido representada por el procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia de 29 de abril de 2005 en el juicio ordinario número 1131/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Alfredo Picón Álvarez, en nombre y representación de D. Hernan, contra Previsión Española, condeno a la demandada a abonar al actor al suma de 55 221,71 euros, sin imposición de costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en relación con la única cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

Por último se reclama por la parte actora como indemnización el importe de la factura del informe pericial elaborado y aportado con la demanda y los gastos de letrado y procurador que actúan en defensa y representación del actor. Ambos conceptos no deben incluirse en el concepto de daños y perjuicios, que es la indemnización que puede ser reconocida por la acción del artículo 1902 CC, sino que tanto los gastos de perito, con independencia de que sea de parte o judicial, como de letrado y procurador, son gastos judiciales o gastos del proceso que define y enumera expresamente el artículo 241 LEC (apartados 1º y 4º ) y que, en consecuencia, podrán ser incluidos en la tasación de costas, si hubiera condena en costas

.

TERCERO

La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia de 30 de mayo de 2006, en el rollo de apelación número 311/05, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Alfredo Picón Álvarez, en nombre y representación de D. Hernan, así como el formulado por el procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de Previsión Española, S.A., ambos contra la sentencia dictada el veintinueve de Abril de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de los de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 1131/04, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer

expresa condena en orden al pago de las costas generadas en esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene, en relación con la única cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

Con igual rotundidad hay que rechazar la reclamación de las costas de los abogados y procuradores, sobre todo cuando no es causa directa del accidente, sino un tema mas bien del seguro, que además debe quedar pendiente al resultado de la condena en costas que se pueda establecer en el procedimiento. A ello se debe unir que el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro habla de gastos de defensa que realice el asegurado, pero para nada habla de terceros, aunque estos sean los ocupantes del vehículo que dicho asegurado condujera. Por ello, se debe rechazar este argumento del lesionado

.

QUINTO

Contra la anterior sentencia la parte actora y apelante, D. Hernan, interpuso, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, recurso de casación con base en tres motivos.

El motivo primero, único admitido, se introduce con la fórmula

Primer motivo de casación: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Se ha producido infracción, por interpretación errónea del artículo 74.2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 5.1 del Real Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se establecía la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio, que establecen, el primero, que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter de urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza" Y, el segundo, que "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se realiza tal denuncia desde el momento que tanto la juzgadora de primera instancia como la AP erraron en lo resuelto sobre la petición de que se abonasen al actor los 720 euros correspondientes al perito médico, y los gastos que en ejecución se acreditasen como satisfechos por él, por la intervención profesional de su procurador y letrado, al entender que el abono de dichas partidas solo procedía de existir condena en costas, lo que no ha sido el caso. Esta decisión olvida que en la demanda se pedía la condena al pago de dichos conceptos en atención a lo dispuesto en el artículo 74.2 LCS, que en rigor era de aplicación desde el momento que, siendo el actor al tiempo del accidente ocupante del vehículo asegurado, y no conductor del mismo, a éste le sería de aplicación lo preceptuado en el artículo 5.1 del RD 632/1968, de 21 de marzo, por el que se establecía la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio, en la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 30 de noviembre, reguladora de la Ordenación del Seguro Privado. En el caso enjuiciado, se daba el conflicto de intereses previsto en el artículo 74.2 LCS, que permitía al actor designar a su propio abogado y procurador, como así hizo (documento 16) y repercutir sus honorarios a la aseguradora, lo que se comunicó a tal fin con la expresa oposición de la compañía. El silencio de la compañía tras comunicársele por el hoy recurrente, las designaciones de abogado (Sr. Tejado Vaca) y procurador (Sr. Picón Álvarez), obliga a imponerle la condena al pago de los gastos referidos.

Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la AP de Cádiz, de 2 de enero de 2004, recurso de apelación n.º 463/03.

Cita también, en igual sentido, las sentencias de la AP de Asturias, de 16 de febrero de 2000 y 30 de octubre de 1999; de la AP de Alicante, de 12 de mayo de 1999; de la AP de León, de 21 de abril de 1998; de AP de Álava, de 2 de diciembre de 1997 y de AP de Almería de 17 de enero de 2001 .

Cita también la STS de 20 de abril de 2000 .

Los motivos segundo y tercero no fueron admitidos. Termina la parte solicitando de la Sala «[...] que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, y se condene a la demandada antes citada a satisfacer a mi mandante, los siguientes pedimentos

  1. A satisfacer a mi mandante la cantidad de 720 euros abonados a la perito médica Dª Berta, y los honorarios que en ejecución de sentencia se acreditasen como satisfechos a este procurador y al letrado Sr. Tejado Vaca, por la intervención en la presente litis [...] ».

SEXTO

Mediante auto dictado el día 13 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto únicamente con relación a la infracción mencionada en el primer motivo.

SEPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Previsión Española (Helvetia), se formulan, en resumen y con relación al único motivo admitido, las siguientes alegaciones:

El auto dictado llega a una conclusión errónea, al aplicar de manera errada la norma reguladora aplicable al fondo del asunto, en los siguientes términos.

Del análisis del artículo 74.2 LCS resulta que existe un régimen especial para el supuesto de existencia de un conflicto de intereses entre el asegurador y el asegurado, con relación a la dirección jurídica frente a reclamaciones del tercero perjudicado. En base a lo referido, el precepto menciona que el asegurador debe cubrir los gastos de defensa jurídica que realice el asegurado, pero en ningún caso habla de terceros distintos, aunque estos sean ocupantes del vehículo asegurado, como ocurre en el presente supuesto.

La condición de ocupante el actor en este procedimiento, impide la aplicación del artículo 74.2 LCS, y, en consecuencia, no estaríamos ante un precepto aplicable.

El eventual conflicto de intereses al que se refiere el artículo ha de afectar al asegurador y al asegurado, no ampliándose a terceras personas.

La garantía de defensa jurídica los es para el tomador del seguro o asegurado, no para el ocupante del mismo, por lo que en ningún caso procedería abonar los honorarios de los profesionales que han intervenido en su defensa y representación.

A mayor abundamiento, el actor reclama en base al artículo 1902 CC, y los gastos de defensa jurídica no pueden subsumirse dentro del concepto de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, sino dentro del ámbito de la relación contractual entre asegurador y asegurado.

Los gastos que se reclaman estarían dentro de los gastos judiciales o del proceso que aparecen regulados en el artículo 241 LEC, por lo que podrían haberse incluido como unas posibles costas judiciales del actor, a satisfacer por la aseguradora, en el caso de que hubiera sido condenada a ellas, lo que no ha ocurrido.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el motivo en su totalidad.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dicte resolución por la que se acuerde no haber lugar a la admisión de dicho motivo recurrido en casación, confirmando todos y cada uno de los extremos recogidos en el presente escrito e imponiendo al recurrente las costas procesales, con todo lo demás que proceda en Derecho [...]».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

FD, fundamento de Derecho.

LCS, Ley de Contrato de Seguro. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. A consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido el día 1 de marzo de 2002, el acompañante del conductor del vehículo siniestrado demandó a la aseguradora del mismo, en reclamación de la pertinente indemnización de daños y perjuicios.

  2. Entre los conceptos reclamados la parte actora incluyó los gastos de estudio y emisión del dictamen pericial médico que se acompañaba con la demanda (por importe de 720 euros) y los honorarios de su abogado y procurador (a cuantificar en ejecución). Fundaba su pretensión en lo dispuesto en el artículo 74 LCS, en virtud del cual la aseguradora debía responder de forma directa y solidaria con el asegurado, de la responsabilidad civil contraída por éste frente a terceros con ocasión de la circulación del automóvil de su propiedad, y en los artículos 76 a) a g) LCS, en cuanto al seguro de defensa jurídica y 74 LCS, y la libertad de nombrar abogado y procurador en caso de intereses contrapuestos o de estar asegurado por la misma aseguradora.

  3. El Juzgado rechazó esta pretensión al entender, en síntesis, que no podían considerarse incluidos en el concepto de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, por el que se reclamaba, sino que en el de gastos judiciales o del proceso, susceptibles de integrar la tasación de costas si hubiera habido condena, lo que no fue el caso.

  4. La AP desestimó los recursos formulados por ambas partes y confirmó la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos. La sentencia de segunda instancia descarta que sea de aplicación al caso el artículo 74.2 LCS para dar cobertura al actor en su reclamación de los gastos de defensa jurídica y honorarios de su perito, pues este artículo se refiere a la relación del asegurado con su asegurador, y no a la relación del asegurador con un tercero perjudicado, y además, porque lo reclamado tiene la consideración de gastos judiciales o costas del pleito, las cuales no se han impuesto a ninguna de las partes.

  5. El actor-apelante formula recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC con base en tres motivos de los cuales solo el primero ha superado la fase de admisión.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

«Primer motivo de casación: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Se ha producido infracción, por interpretación errónea del artículo 74.2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 5.1 del Real Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se establecía la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio, que establecen, el primero, que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter de urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza" Y, el segundo, que "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado".

La parte recurrente defiende que los gastos reclamados en su demanda en concepto de estudio y emisión de informe pericial médico, defensa jurídica y representación en el pleito, no son costas, como a su juicio erróneamente entendieron ambas instancias, sino cantidades a satisfacer por la aseguradora demandada al amparo del artículo 74.2 LCS, por darse en el caso enjuiciado el conflicto de intereses previsto en dicho precepto, que permitía al actor designar a su propio abogado y procurador - como así hizo (documento 16)- y repercutir sus honorarios a la compañía.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Artículo 74.2 LCS . Alcance: defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado, en atención al seguro de responsabilidad civil.

  1. El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala (SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 5/2001 ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como "defensa estricta") frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro -artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento artículo 76 d) LCS .

    Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.

    El artículo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual.

    El artículo 74 LCS tiene, por tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad civil cubierta por el seguro. Es materia ajena al mismo la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra el asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos.

  2. En atención a la doctrina expuesta, la resolución recurrida no incurre en ninguna de las infracciones que se denuncian. No contraviene el artículo 74.2 LCS, al ser diferente el supuesto de autos y el supuesto fáctico contemplado en el precepto invocado, de cuya concurrencia depende su aplicación. Tampoco es contraria al artículo 5.1 LRCSCVM, al tratarse de un precepto ajeno a la controversia.

    De esta manera, el resarcimiento, sino en todo, al menos en parte de los gastos reclamados por el perjudicado, debe reconducirse al ámbito de las costas procesales, como acertadamente se decidió en la instancia a la luz de la previsión establecida en el artículo 241 LEC, y su satisfacción o no a cargo de la demandada se encuentra ligada a la existencia de un pronunciamiento condenatorio en esta materia, que no ha existido.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La no estimación del único motivo del recurso que ha sido admitido determina su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia de 30 de mayo de 2006, dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación número 311/05, dimanante del juicio ordinario nº 1131/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos:

    Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Alfredo Picón Álvarez, en nombre y representación de D. Hernan, así como el formulado por el procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de Previsión Española, S.A., ambos contra la sentencia dictada el veintinueve de Abril de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de los de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 1131/04, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa condena en orden al pago de las costas generadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por ninguno de los motivos formulados en la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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