STS, 11 de Octubre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:5696
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/134/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Don Abel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2008 (información previa número 1580/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2010 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Don Abel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2008 (información previa número 1580/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "... y se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado (...) ". Por Segundo Otrosí Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba

SEGUNDO

Por escrito de 16 de marzo de 2010, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 9 de abril de 2010, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de mayo siguiente se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2008, que resolvió el archivo de la información previa número 1580/2008, por entender que no existía retraso alguno susceptible de reproche disciplinario al titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos a valorar en el presente caso hemos de destacar los siguientes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 4 de agosto de 2008, Don Abel, interno en el Centro Penitenciario de Madrid II (Alcalá de Henares) presentó una queja relativa al Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad por el retraso en que incurrió en la tramitación de una denuncia interpuesta ante el Juzgado de Guardia con fecha 2 de febrero de 2008, por un supuesto robo de su teléfono móvil acaecido cuando fue trasladado del Centro Penitenciario Madrid V al Madrid II, ya que, a fecha de presentación de la queja, no había tenido noticias del estado de tramitación de la misma.

- Formada la información previa nº 1580/2008 a consecuencia del escrito antes referenciado, se solicitó informe al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, órgano judicial al que le fue repartida la denuncia presentada el 8 de febrero de 2008, el cual fue evacuado con fecha 13 de octubre del citado año (folio 10 del expediente), siendo del siguiente tenor:

"Con fecha 8 de febrero de 2008 se recibió en este Juzgado, en funciones de guardia, escrito del Centro Penitenciario MADRID-II adjuntando denuncia dirigida al Juzgado de Guardia formulada por el interno Abel quien en escrito manuscrito fechado el 2 de febrero de 2008 denunciaba el robo de un teléfono móvil marca Siemens "durante el procedimiento de traslado de sus valores desde el Centro Penitenciario Madrid V- Soto del Real- al de Madrid II Alcalá Meco". En la misma fecha que tuvo entrada esa denuncia (08/02/08), previo registro con el número de Diligencias Previas 760/08, se acordó la incoación ordenando la práctica de la diligencia consistente en dirigir oficio al Sr. Director del Centro Penitenciario MADRID II (Alcalá Meco) para que remitieran informe sobre el destino que se le hubiera dado al teléfono móvil a que se refería el denunciante en su denuncia y dicho Centro cumplimentó el oficio mediante informe fechado el día 6 de marzo de 2008 en el que comunicaba que entre las pertenencias recibidas del interno cuando fue trasladado a ese centro -el día 19 de enero de 2008- no se encontraba el teléfono al que se refería la denuncia (no obstante lo cual remitían copia del mismo oficio del Juzgado del Centro Penitenciario MADRID

V) por lo que a la vista del resultado de esa diligencia y no estimándose debidamente justificada la perpetración de delito con fecha 7 de marzo de 2008 se dictó Auto acordando el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones que fue visado por el Ministerio Fiscal el 14 de marzo de 2008.

Con posterioridad y fechado el 14 de marzo de 2008 el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real) remitió informe comunicando que al interno ( Abel ) el 19 de enero de 2008 le habían entregado sus objetos retenidos y que, al día siguiente, siguiendo la Instrucción de Traslados, se remitieron vía Postal Exprés los valores/objetos prohibidos que tenía retenidos el interno en dicho Centro y que al día de la fecha no quedaba nada depositado en el mismo centro lo que se comunicaba a los efectos oportunos adjuntado copia de los justificantes de envío todo lo cual se unió a las actuaciones sin alterar el pronunciamiento contenido en el auto de 7 de marzo de 2008 ".

- Tras ello, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 12 a 14 del expediente). Tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy demandante y transcribir literalmente lo informado por el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, proponía el archivo al considerar que "A la vista de lo expuesto, entendemos, salvo superior criterio, que no ha existido retraso alguno susceptible de reproche disciplinario, pues la denuncia se recibió el 8 de febrero incoándose inmediatamente las Diligencias Previas y, tras los trámites oportunos, se acordó el sobreseimiento provisional por auto de 14 de marzo, por lo que la única dilación posible se encontraría en el trámite de notificación que, como es sabido, no corresponde al Magistrado".

-La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 26 de noviembre de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora considera de aplicación al fondo de la cuestión objeto de debate en el presente recurso los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial

. Para ello, argumenta que el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares adoptó el Auto de sobreseimiento sin haber realizado las suficientes diligencias para esclarecer los hechos, sin haber tomado declaración al recurrente sobre los hechos objeto de denuncia y sin haberle requerido para que la ratificara ni realizado el ofrecimiento de acciones previsto en el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aduce que no se procedió a la notificación del referido Auto ni tampoco a su modificación a pesar de que los informes emitidos por los Centros Penitenciarios sobre los hechos denunciados eran contradictorios. Asimismo, considera insostenible la argumentación del Acuerdo recurrido cuando señala que no existe responsabilidad disciplinaria del Magistrado denunciado en relación con el posible retraso en la notificación del Auto de sobreseimiento toda vez que la parte actora postula que los Jueces y Magistrados, como responsables últimos de los Juzgados, han de vigilar las actuaciones que se llevan a cabo en los mismos.

El Abogado del Estado propone la desestimación del recurso, considerando que la disconformidad del recurrente con determinadas resoluciones de naturaleza jurisdiccional ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes procesales y que, por otro lado, el Acuerdo recurrido se encuentra debidamente motivado, sosteniendo que el Consejo General del Poder Judicial obró correctamente al archivar la queja del hoy recurrente, al no resultar de la misma indicio alguno de responsabilidad disciplinaria que precisara una ulterior investigación.

CUARTO

Conviene precisar que la parte recurrente yerra cuando identifica como acto recurrido "la Resolución del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2008 por la que se archiva la Información Previa 1580/2008" ya que el Acuerdo que procedió a acordar dicho archivo fue, tal y como se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, el número 55, de 26 de noviembre del referido año, que fue debidamente notificado al recurrente mediante oficio del Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario de 9 de diciembre de 2008.

Entrando ya en el fondo de la cuestión objeto del presente recurso, podemos anticipar que ha de ser desestimado pues la Comisión Disciplinaria, a resultas de las indagaciones practicadas, concluyó descartando la existencia de retraso o dilación alguna por parte del titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares en la tramitación de las Diligencias Previas 760/2008, al haber procedido el mismo día de presentación de la denuncia - 8 de febrero de 2008 - a dirigió oficio al Director del Centro Penitenciario Madrid II para que emitiera informe sobre los hechos objeto de denuncia y que, evacuado dicho informe el 6 de marzo, se adoptó auto acordando el sobreseimiento provisional con fecha 7 de marzo siguiente.

Atendida dicha secuencia cronológica se ha de descartar la existencia de dilación o retraso en la sustanciación de la denuncia, único hecho que fue objeto de queja por el recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial y que no resulta combatido en su escrito de demanda, centrado en rebatir el acierto del Auto de sobreseimiento provisional adoptado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares mediante hechos y razonamientos que, al no haber sido objeto de denuncia ante el Consejo, impiden su planteamiento en sede jurisdiccional, al integrar una "cuestión nueva" (por todas, sentencia de 17/06/97 rec. 8826/1992, 29/06/98 rec. 4140/1992 y 14/01/2000 rec. 8107/1994 ).

Por otro lado, es más que evidente la naturaleza jurisdiccional de los reproches que se dirigen al Auto de sobreseimiento provisional, circunstancia esta que impide que pueda ser objeto de control o revisión por parte del Consejo ni de esta Sala puesto que, con independencia de su acierto técnico-jurídico, dicho auto encarna una decisión jurisdiccional cuya revisión solo es posible en el ámbito de los recursos legalmente establecidos por la legislación procesal, quedando fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.

Por último, a la cuestión de la responsabilidad disciplinaria del titular de Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares por la supuesta falta de notificación al recurrente del Auto de sobreseimiento provisional, le resulta de aplicación lo dispuesto por esta Sala en sentencia de 3 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 216/2008 ), cuando señaló en su Fundamento de Derecho tercero que "Ahora bien, independientemente de la obligación del titular del órgano judicial de garantizar el buen funcionamiento de éste, la ausencia de una notificación por parte de un Juzgado no es susceptible de generar responsabilidad disciplinaria en su titular, salvo que dicha disfunción, caso de concurrir, fuera tan frecuente o común como para afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento del órgano jurisdiccional imputable a su titular como último responsable del correcto funcionamiento del servicio, pero no si se trata de un hecho aislado y puntual, insuficiente por tanto para integrar cualquiera de las faltas disciplinarias que resultan de aplicación a Jueces y Magistrados que es precisamente lo que aquí sucede. A lo anterior hay que añadir que la ejecución de los actos de comunicación judicial, entre los que se encuentran las notificaciones de las resoluciones judiciales, es competencia del Secretario Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pudiendo éste incurrir en una responsabilidad disciplinaria, que en ningún caso sería exigible ante el Consejo General del Poder Judicial, cuyas competencias sobre el particular se limitan a los Jueces y Magistrados.".

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Don Abel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2008 (Información Previa número 1580/2008), resolución que se declara firme. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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