ATS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2009 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1210/2004.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posibles causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justiniano contra la Resolución de 12 de julio de 2004, del Tribunal Calificador del concurso oposición para el acceso a la categoría de bombero de la Escala Básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, por la que se declaraba al recurrente no apto en la calificación de la prueba médica por incurrir en la causa de exclusión médica prevista en el punto 3 del Anexo 2 de las bases de la convocatoria, referida a pérdidas auditivas (convocatoria 63/03). La Sala de instancia, en su sentencia, ordenó retrotraer las actuaciones del proceso selectivo respecto del recurrente para seguir la fase de concurso, continuando, una vez superada ésta, el proceso en las mismas condiciones que lo hicieron los aspirantes de la convocatoria 63/03.

Contiene, en efecto, dicha sentencia, en síntesis, la siguiente fundamentación jurídica:

"D. Justiniano, aquí demandante, impugna en este proceso la Resolución de fecha 12.7.2004 del Tribunal Calificador Tribunal Calificador de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña, dictada en el concurso oposición para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña (convocatoria 63/03, de 22 de octubre, DOGC de 29 de octubre de 2003), en méritos de la cual se declaró Don. Justiniano no apto en la calificación de la prueba médica por incurrir en la causa de exclusión médica prevista en el punto 3 del Annexo 2, referida a perdidas auditivas, base 6.1. La demanda se funda en los siguientes argumentos: por resolución de 22 de octubre de 2003, se convocó concurso oposición para acceder a la categoría de bombero de la Escala básica de la Generalidad de Cataluña, publicada en el DOGC de 29 de octubre siguiente. En la misma, después de una fase de concurso, se abría una segunda fase de oposición en la que se articulaban 4 subfases-pruebas, todas ellas de carácter obligatorio y eliminatorio (base 6). La cuarta prueba de la segunda fase de oposición era una prueba médica de la que hay que destacar que los aspirantes se sometían a una valoración del oído, vista, etc. De acuerdo con el anexo 2, punto 3 "otorrinolaringología", la prueba médica referente a esta especialidad consistía en la medición de la agudeza auditiva y, en concreto, se especificaba que no se admitía audífono. Que la agudeza auditiva conversacional se medía según las normas PGB (pérdida global binaural) y no se admitía ningún tipo-grado de hipoacusia. Se establecía que no se admitirían pérdidas superiores a 30 decibelios bilaterales ni pérdidas unilaterales superiores a 50 decibelios en la frecuencia de 4000 hertz una vez se hubiera descontado la pérdida normal por la edad según las normas ELI (early loss index). Se contempla también el vértigo, las dificultades importantes en la fonación, quequesa acusada y obstrucción crónica de las fosas nasales (que impidiera la respiración nasal) - folios 1 a 11 del expediente administrativo.

El demandante participó en la convocatoria (folio 13 y ss del .EA). Superó todas las pruebas hasta llegar a la cuarta prueba en que fue declarado no apto por el Tribunal Calificador en su sesión de 12 de julio de 2004 que acordó hacer públicas las calificaciones correspondientes a la prueba médica, folio 41 del EA, y sus comunicaciones, folios 43 y 44. En fecha 16 de julio de 2004, el actor presentó un escrito en el que solicitaba interés en conocer las deficiencias auditivas que pudo apreciar el TC para declararlo "no apto" (folio 45 EA) Se califica como alegaciones y el TC en sesión 30 de julio de 2004 mantiene la causa de incumplimiento del Anexo 2, punto 3 (folio 46 EA). En fecha 4.8.2004 presenta un nuevo escrito en el que mantiene que no sufre ningun déficit o pérdida de audición y, solicita la práctica de una nueva prueba auditiva por dudar de la pericia de la persona que se la practicó. No consta tramitación a este escrito ni consideración alguna por el TC . NO consta en el expediente el Acta de 8.2.2005.

Se aporta con la demanda prueba audiométrica de la audioprotesista Sra. Bárbara practicada el

23.4.2004 (doc 1) que determina una perdida de 25 db en el oído derecho a 4000 hertz y para el oido izquierdo 40db en la misma frecuencia. Además audiometría realizada por el Dr. Raúl, otorrinolaringologo, realizada el 3.5.2004, con el mismo resultado anterior y un informe. Ataca principalmente la práctica de la prueba con referencia tanto a la cualificación del personal, el aparato utilizado y el desarrollo de la misma. Tampoco se ha realizado las reducciones correspondientes a su edad según las normas ELY. Se discuten los resultados puesto que no padece ningún deficit auditivo.

En base a todo ello solicita la nulidad de la resolución impugnada al amparo de lo que establece el artículo 62.1 b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto que vulnera las normas de procedimiento administrativo y el art. 23.2 ce . En este caso la convocatoria es la ley entre partes siendo así que el actor cumplía sobradamente con el requisito de audiometría que señalaba el punto 3 del anexo 2 de las bases de la convocatoria. No se puede aceptar la afirmación de la Administración de que las valoraciones de los Tribunales Calificadores son irrefutables en tanto que no estamos aquí ante unas pruebas realizadas por él, sino que se trata de la valoración de unas pruebas realizadas por un centro médico, sin que se conozcan las condiciones de los aparatos medidores utilizados ni los posibles errores que, como en este caso, se han producido

[....]

Para resolver la controversia es indispensable una valoración de la prueba pericial médica practicada en este proceso, como diligencia final por el Dr. Secundino, especialista en la material, que viene a determinar con decisión la ausencia de deficit auditivo del actor. Y, el perito, resulta concluyente en su conclusión. Todo y que el actor tiene una pérdida auditiva en la frecuencia 4000 hertz ; los niveles audiométricos en dicha frecuencia son, en el oido izquierdo 15 dB; y en el derecho 45 dB y, en la frecuencias 500-3000 ninguna pérdida de audición. En consecuencia, dichas disminuciones auditivas en la frecuencia de 4000 hertz están dentro de los parámetros que fija la convocatoria (superior a 30dB o superior a 50 dB unilateral, según el caso), por lo que su exclusión fue evidentemente errónea. La Generalitat considera que no procede a pesar de esta prueba la estimación del recurso puesto que no se ha demostrado que la prueba se realizara en forma erronea. Pues bien, tanto en las audiometrias aportadas en la demanda como la practicada en la diligencia final y ratificada judicialmente se confirma que el actor no cumplía las causas de exclusión previstas en el Annexo 2. punto 3, y ello es un hecho indiscutido por la Administración. Por ello, se ha destruido la presunción de acierto y capacidad que enmarca la decisiones de los organos calificadores puesto que el elemento técnico en que se basa es una premisa errónea y no debió ser declarado "no apto" . No puede dudarse cuando menos que la prueba se desarrolló con claras irregularidades, que quizás por sí solas no eran indicativas de un resultado erróneo, pero que unida a la prueba pericial practicada junto con las audiometrías practicadas consiguen enervar la base técnica en la que se apoya el TC.

También hay que tener en cuenta que el proceso catarral que sufría el actor por aquellas fechas, mayo de 2005 junto con las medicaciones, tanto por la audiometrista de GAES, como por Don. Raúl, cuando tal circunstancia patológica pudo afectar a la condiciones de audición del actor y ello es reconocido por el Informe del Dr. Jose Augusto, aportado en la contestación a la demanda.

Por efectos de la anulación del acto administrativo impugnado procede reponer al recurrente en el proceso selectivo para que pueda continuarlo en los mismos términos y con los mismos derechos reconocidos a los aspirantes de la misma convocatoria en la que participó el actor. Ahora bien, precisamente por ser necesaria la retroacción de las actuaciones a la fase de concurso - que ha de ser resuelta por el órgano de selección- y por no haber finalizado todo el proceso selectivo, no puede el Tribunal examinar esta pretensión declarativa de obtención de plaza con derechos inherentes, sin perjuicio de que cuando el actor finalice todas las fases de la convocatoria ejercite la correspondiente acción ante el órgano competente, ya que esta pretensión ha de quedar imprejuzgada al no haberse producido la exclusión en la última fase del proceso selectivo ".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de tres motivos:

- El primero, por infracción de los artículos 9, 14, 23 y 103 de la Constitución española y artículo 19 de la Ley 30/1984. Se argumenta que la sentencia infringe los principios que se derivan de los artículos citados y la aplicación del principio de igualdad en el procedimiento selectivo ya que se considera que el Tribunal de instancia únicamente debió tener en cuenta la audiometría realizada en el marco del proceso selectivo y no la practicada en sede judicial por estar así establecido en la base 6.1.1.d) de la convocatoria y porque lo contrario supondría una discriminación injustificada a favor del hoy recurrido respecto de otros aspirantes a los que no se les ha tenido en cuenta el resultado de pruebas realizadas al margen del procedimiento selectivo.

- El segundo, por infracción de los artículos 9, 14, 23 y 103 de la Constitución española y artículo 19 de la Ley 30/1984, en relación con la doctrina que establece que las bases del concurso selectivo son la Ley del concurso. Se aduce que la sentencia recurrida, al tener en cuenta para la resolución del recurso el resultado de unas pruebas médicas realizadas al margen del concurso oposición, infringe la doctrina citada ya que las bases del proceso selectivo, no impugnadas de contrario, establecían claramente que sólo se tendrían en cuenta los resultados de las exploraciones realizadas en el momento de realización de la prueba por los servicios médicos designados por el Tribunal Calificador (cita STS de 24 de marzo de 1998, recurso de casación en interés de la Ley nº 3967/1996 ).

- El tercero, por infracción de la doctrina que establece que los Tribunales de Justicia no pueden suplir la tarea que corresponde a los Tribunales Calificadores (cita STS de 8 de julio de 1994, recurso de casación en interés de ley nº 1086/1992 ). Se considera que la sentencia recurrida contraviene dicha doctrina por dos motivos: a) porque sustituye el criterio técnico del Tribunal Calificador sin base para hacerlo ya que las pruebas médicas que se debieron tenerse en cuenta para determinar la aptitud del recurrente fueron las realizadas en el marco del procedimiento selectivo; y b) porque el Tribunal no se limita a anular la decisión de la Administración sino que declara al recurrente apto en la prueba médica en cuestión, sustituyendo al Tribunal Calificador en una función que le correspondía en exclusiva.

TERCERO

Habiéndose acordado por providencia de 9 de febrero de 2010 oír a las partes sobre la posible inadmisión del presente recurso de casación, por carecer de interés casacional, al concurrir las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, tanto la Administración recurrente como el recurrido en casación han evacuado el trámite.

La Generalidad de Cataluña insiste en la admisibilidad del recurso de casación. Razona, en este sentido, que aun cuando el caso concretamente examinado en el recurso puede no repetirse o no darse con asiduidad, no es menos cierto que la cuestión planteada va mucho más allá, pues lo que se viene a cuestionar en el proceso, en definitiva, es si para medir la capacidad psicofísica de los aspirantes en un procedimiento selectivo de ingreso en la función pública cabe tomar en consideración las pruebas médicas realizadas en el marco del proceso contencioso-administrativo en lugar de las realizadas en el curso del propio procedimiento selectivo. Esta es una cuestión- aduce el Sr. Abogado de la Generalidad- que trasciende con mucho el caso concreto, pues el tema debatido es si puede estimarse un recurso jurisdiccional con base en unas pruebas médicas que no responden al estado de salud del aspirante en el momento de la convocatoria sino en un momento posterior como es el del proceso contencioso-administrativo. Se trata, en suma, de una cuestión que tiene indudable relevancia general por encima de las concretas vicisitudes del caso subyacente.

Por su parte, el demandante en la instancia y ahora recurrido en casación interesa la declaración de inadmisión del recurso, alegando que concurren todos los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo

93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, dado el carácter marcadamente casuístico del asunto. Añade que habiéndose estimado el recurso en la instancia, la interposición del recurso de casación sólo busca dilatar la ejecución de la sentencia, lo que causa perjuicios al aspirante desde el momento que la sentencia simplemente ordena continuar las pruebas selectivas para acceso al cuerpo de bomberos, las cuales revisten una conocida dureza y requieren un nivel de preparación que ha de mantenerse en el tiempo.

CUARTO

Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 . d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el recurso se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Tampoco se cuestiona por las partes (la Generalidad de Cataluña lo ha reconocido en su escrito de alegaciones en relación con la providencia de 9 de febrero de 2010) que el asunto concretamente debatido en este pleito muestra un acusado carácter casuístico, al versar sobre un concreto proceso selectivo, en el que se discute una incidencia puntual y aislada (como es la calificación como "apto" de un solo aspirante en el reconocimiento médico que se inserta en el curso del procedimiento de selección); habiendo culminado el litigio mediante una sentencia que simplemente ordena que se tenga al actor como "apto" en dicho reconocimiento médico y que en tal condición continúe participando en las pruebas selectivas, en igualdad de trato con el resto de los aspirantes.

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, en atención al dato de que, por encima del caso concreto, en el recurso se suscita una cuestión interpretativa y aplicativa de las normas que reviste -afirma la Generalidad de Cataluña- un indudable carácter general que trasciende del caso concreto y puede proyectarse sobre multitud de pruebas selectivas para ingreso en la función pública.

QUINTO

Pues bien, para responder a este interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asuntono afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

SEXTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que el presente recurso carece de interés casacional, desde el momento que, por una parte, el asunto atinente al recurso de casación interpuesto y, por ende, la cuestión controvertida en el mismo, no afecta a un gran número de situaciones, y, por otra parte, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición plantean cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, en sentido contrario a las tesis de la Administración recurrente en casación. De manera que concurren en este caso los dos supuestos contemplados en el artículo 93.2.e) de la LJCA que configuran la carencia de interés casacional.

En efecto, son numerosas las sentencias que han resaltado la plena legitimidad y viabilidad de la revisión de las valoraciones efectuadas por los tribunales médicos en el curso de procedimientos selectivos para acceso a la función pública, mediante la prueba pericial practicada con todas las garantías en el curso del proceso. A título de ejemplo, y por citar algunas de las últimas, SSTS de 20 de julio de 2007 (RC 9184/2004), 9 de diciembre de 2008 (RC 11454/2004), 17 de junio de 2009 (RC 6755/2005) y 18 de enero de 2010 (RC 4204/2006 ). En este sentido, la última jurisprudencia de este Tribunal Supremo no se mueve en los términos que apunta la Administración recurrente en casación, al contrario, afirma la posibilidad de revisar la discrecionalidad técnica de los órganos de selección acudiendo a la prueba pericial. Así, por ejemplo, la STS de 11 de mayo de 2009, RC 613/2005, dice:

"Reiteramos una vez más lo que viene siendo la reciente jurisprudencia de este Tribunal acerca de la discrecionalidad técnica, que no es sino una presunción de veracidad, que por su carácter técnico, y por su procedencia de un órgano imparcial, creado " ad hoc" para resolver un proceso selectivo, no puede ser sustituida sin más por el criterio propio de un órgano judicial, excepción hecha de las materias jurídicas, en los que esta Sala viene interpretando y rectificando, las decisiones de los Tribunales Calificadores, y de quienes las revisan en vía administrativa. Pero ello no obsta a que a través de la realización de las pruebas oportunas, y especialmente la pericial, el órgano judicial pueda conocer plenamente de la cuestión suscitada y llegar en su caso a la convicción, mediante las reglas de la sana crítica, de la invalidez del acto administrativo. En efecto la llamada discrecionalidad técnica no puede consistir en la existencia de una potestad administrativa inmune al control jurisdiccional, lo que no permite el artículo 106.1, en relación con el 9.1 y 9.3 de nuestra norma constitucional, ni en una excusa para vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Solo en estos términos puede seguir hablándose de discrecionalidad técnica, lo que enlaza sin esfuerzo con la admisión tradicional del control de la misma en los casos de arbitrariedad o desviación de poder, pues lo arbitrario es lo contrario a derecho, siéndolo la adjudicación a un aspirante en un proceso selectivo de una plaza con menor merecimientos que otro, con independencia de la cuantificación de la diferencia de méritos, y además, inconstitucional, y vulnerador de los derechos fundamentales, en concreto de los artículos 23 y 14 de nuestra norma constitucional . En consecuencia, la sentencia impugnada no debió limitarse a rechazar " a limine " y so pretexto de la discrecionalidad técnica, el contenido de la prueba pericial, sino a valorarla, y en su caso a estimarla o rechazarla por no desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, razonadamente"

Consiguientemente, ninguna utilidad revestiría, desde la perspectiva del interés general al que sirve el recurso de casación, admitir a trámite un recurso como el presente en el que se suscitan cuestiones que ya han sido estudiadas y rechazadas por la jurisprudencia consolidada y uniforme; mereciendo, siempre desde esta perspectiva, mayor valor el interés de la parte recurrida en casación en que se declare sin mayor dilación la definitiva firmeza de la sentencia de instancia.

No siendo ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha señalado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.Tales casos serán los siguientes:

  1. el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del dere cho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2009 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1210/2004, resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 artículos doctrinales
  • Derecho a la tutela judicial efectiva y recurso de casación
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...rec. 4891/2008, 17-12-2014, rec. 383/2014, 27-04-2015, rec. 1698/2012, 25-05-2015, rec. 1123/2014, 5-10-2015, rec. 1411/2014, y AATS 28-10-2010, rec. 3287/2009, 25-11-2010, rec. 2785/2009, y 12-12-2013, rec. Page 40 En definitiva, en éste nuevo modelo corresponde al Tribunal Supremo llevar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR