STS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la Ley número 39/08, interpuesto por el Abogado del Estado,en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 643/06, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003.

No ha comparecido la parte recurrida.

Ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en los Servicios de Correos en 14 de julio de 2005, dirigido a la sede regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valencia, donde tuvo su entrada en 26 siguiente, a fin de su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, D. Paulino interpuso reclamación económico- administrativa contra liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2003, practicada en procedimiento de verificación de datos por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Valencia Guillén de Castro y que le había sido notificada en 15 de junio de 2005.

La notificación de la liquidación se contenía en impreso normalizado, en el que, en cuanto a recursos, se hacía saber la posibilidad de interponer el de reposición o reclamación económico-administrativa; en este último caso "el escrito se dirigirá a esta oficina, la cual lo remitirá al Tribunal competente. El escrito indicará el Tribunal ante el que se interpone la reclamación y deberá contener, además, la información antes mencionada para el recurso de reposición (excepto la mención a que no se haya presentado la reclamación económico-administrativa), con la salvedad de que las alegaciones podrán ser efectuadas en el citado escrito o en un trámite posterior ante el propio Tribunal".

SEGUNDO

El TEAR de Valencia, constituido como órgano unipersonal, en resolución de 30 de noviembre de 2005, tras declararse competente para resolver la reclamación en única instancia, por el procedimiento abreviado, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, desestimó la reclamación basada en "discrepancias que afectaban a deducción por inversión en vivienda habitual", poniendo de relieve que en el escrito de interposición no se formalizó alegación alguna en contra del acto recurrido y que las manifestaciones del interesado ante la Oficina gestora, relativas a la deducción, no estaban fundadas en documentos que acreditaran la pretensión.

TERCERO

La representación procesal de D. Paulino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada en el anterior Antecedente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tramitándose por la Sección Tercera de la misma con el número 643/2006 y dictándose sentencia, en fecha 11 de abril de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

" Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra la Resolución adoptada con fecha 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en expediente nº NUM000, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra el acuerdo del Administrador de la Agencia Tributaria de Valencia de fecha 2 de junio de 2005, mediante el que se practicó liquidación provisional del IRPF del actor correspondiente al ejercicio 2003 e importe 1.883,77 euros, debemos anular y anulamos la citada resolución, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa de que por el T.E.A.R. se otorgue el trámite de subsanación a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales."

Como después se expresa, la "ratio decidendi" del fallo se encuentra en considerar la Sala sentenciadora que la falta de constancia de alegaciones en el escrito inicial de una reclamación económico administrativa a tramitar por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, tiene carácter subsanable.

CUARTO

Por escrito presentado en 1 de septiembre de 2008, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpone contra la sentencia de referencia, recurso de casación en interés de la ley, solicitando la formulación de la siguiente doctrina legal: "La interposición de una reclamación económico administrativa que deba tramitarse a través de procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, sin efectuar en el propio escrito de iniciación las alegaciones exigidas por el art. 246.1.b) de la LGT, no conlleva la concesión por el órgano económico administrativo de trámite alguno de subsanación de la referida omisión".

QUINTO

El Fiscal en su preceptivo informe comparte los argumentos contenidos en el escrito de interposición del Abogado del Estado, pero pone también de relieve la indefensión causada al obligado tributario a consecuencia de defectuosa notificación y concluye afirmando que "quizá el caso seleccionado para la formalización de este recurso no haya sido el más indicado, dicho sea con los máximos respetos para el ahora recurrente, cuyo encomiable análisis de la normativa aplicable y de la interpretación proporcionada a aquella es inobjetable".

Por todo ello considera que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 4 de noviembre de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de situarnos ante el supuesto contemplado y resuelto por la sentencia recurrida, debemos comenzar diciendo que con toda razón señala el apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que "el título V, relativo a la revisión en vía administrativa, contiene también importantes modificaciones respecto a la regulación que sobre esta materia contemplaba la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria bajo la rúbrica de «gestión tributaria»"

En efecto, entre dichas novedades de la Ley, y con una finalidad confesada de agilización de los procedimientos y disminución del número de reclamaciones, destacan las relativas al funcionamiento de los Tribunales Económico-Administrativos en régimen de órganos unipersonales. La Exposición de Motivos destaca que estos " podrán resolver reclamaciones, en única instancia y en plazos más cortos, en relación con determinadas materias y cuantías, además de intervenir, dentro del procedimiento general, en la resolución de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad."

Pasando al articulado ha de indicarse que bajo la rúbrica de " Funcionamiento de los Tribunales Económico-Administrativos", el artículo 231.1 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria, señala que funcionarán en Pleno, en Salas y de "forma unipersonal" y en lo que ahora interesa, el apartado 4 de dicho precepto establece que " los Tribunales Económico Administrativos podrán actuar de forma unipersonal a través del Presidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el Secretario o a través de otros órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente".

Por otro lado, la Ley también regula como novedad junto al procedimiento ordinario, un procedimiento abreviado (artículos 245 a 248, ambos inclusive), en el que el trámite de alegaciones se lleva al escrito de interposición, con la intención de proceder a la resolución de la reclamación una vez se reciba el expediente e incluso con anterioridad " siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver" (artículo 247.2 ).

Pues bien, el escenario en el que se desenvuelve el conflicto que ha desembocado en el presente recurso de casación en interés de la ley es el de la tramitación de un procedimiento abreviado de reclamación económico-administrativa ante órgano unipersonal, cuyo ámbito de aplicación queda delimitado en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el que se señala:

" Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección:

  1. Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine.

  2. Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.

  3. Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.

  4. Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

  5. Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.

  6. Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente."

    Recalcamos, por ser trascendente para la resolución del presente recurso, que quedaba deferido al Reglamento determinar la cuantía de la reclamación por debajo de la cual se tramitará la misma por el procedimiento abreviado y así lo hizo efectivamente el Real Decreto 520/2005, al señalar (artículo 64 ) que " Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ."

    Señaladas las líneas generales de la novedad que ofrece la Ley 58/2003 y su Reglamento de desarrollo en esta materia, tenemos que indicar que el artículo 246 de aquella, (no el 245, que por error se cita en la sentencia), referido a la iniciación del procedimiento abreviado de reclamaciones económico-administrativas ante órganos unipersonales, señala lo siguiente:

    " 1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

  7. Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

    En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

  8. Alegaciones que se formulan.

    Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

    1. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado." Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, incluido dentro de las Disposiciones Generales, y desde luego aplicable al procedimiento de reclamaciones económico-administrativas, establece:

    " 1.Cuando los procedimientos regulados en este Reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

  9. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

  10. Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

  11. Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

  12. Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

  13. Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

  14. Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

    1. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

    Por último, el artículo 65 del Real Decreto 520/2005 dispone:

    " Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento . No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento ."

    Por tanto, el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ha optado por considerar subsanables los requisitos del apartado 1 a) del artículo 246 de la Ley General Tributaria, guardando silencio, en cambio, respecto del contenido en el apartado 1.b), referido a la necesidad de que el escrito de interposición contenga las alegaciones que se formulan.

SEGUNDO

Ahora bien, en el caso, presente, son premisas y circunstancias a tener en cuenta las siguientes:

  1. ) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria entró en vigor el 1 de julio de 2004, por previsión de la Disposición Final Undécima (en materia sancionadora prevista en la Disposición Transitoria Cuarta, la entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el BOE de 18 de diciembre de 2003 ).

  2. ) La nueva Ley General Tributaria se aplica a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor; en cambio a las interpuestas con anterioridad, se les aplicará la normativa anterior hasta su conclusión (Disposición Transitoria Quinta.1 ).

  3. ) En cambio, el procedimiento abreviado solo se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de un año desde la entrada en vigor de la Ley (Disposición Transitoria Quinta.5), lo que nos traslada desde el 1 de julio de 2004 al 1 de julio de 2005 .

  4. ) El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, según lo dispuesto en la Disposición Final Unica, entró en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar en 27 de mayo de 2005 (se exceptúa la disposición transitoria única, aquí no aplicable, en que la entrada en vigor se produjo al día siguiente).

  5. ) A D. Paulino le fue notificada en 15 de junio de 2005 (fecha en la que había entrado en vigor la nueva Ley General Tributaria, pero no el procedimiento abreviado de reclamación económico-administrativa) liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003.

    En la notificación de la liquidación se hacía saber que frente a la misma, cuyo importe ascendía a

    1.883,77 euros, existía la posibilidad de interponer de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, con la particularidad de que en este último caso las alegaciones podría llevarlas a cabo en el escrito de interposición o en un trámite posterior ante el propio Tribunal.

  6. ) La fecha de interposición de la reclamación es la del depósito del escrito correspondiente en los servicios de Correos, y, por tanto en 14 de julio de 2005, fecha en la que ya se encontraba en vigor el nuevo procedimiento abreviado y su regulación, tanto legal, como reglamentaria.

  7. ) Desestimada la reclamación, en resolución en la que se indicaba que el interesado no había formulado alegaciones, éste último interpuso recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda solicitó la declaración de nulidad de la liquidación, a cuyo efecto se alegaba a) el carácter defectuoso de la notificación, a cuyo efecto se señalaba que "aquí nos encontramos con una notificación realizada por el órgano de Gestión defectuosa porque no indica el recurso pertinente, si se indica que se puede interponer un recurso económico administrativo, pero dentro de un procedimiento general con un plazo para presentar alegaciones tras el examen del expediente y no nos remite al procedimiento abreviado, donde no existe plazo"; b) caducidad del expediente de verificación de datos, con aplicación del plazo de seis meses, previsto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria; c) defecto de tramitación en la reclamación económico administrativa, puesto que "la presentación de cualquier tipo de escrito de interposición con defecto conlleva la subsanación del mismo, aquí se presenta siguiendo las indicaciones de la Oficina de Gestión la reclamación económico-administrativa y la misma no se subsana por parte del Tribunal Económico, sino que se desestima y se desestima por falta de alegaciones y prueba, que es precisamente lo que se había solicitado en el escrito de interposición" y d) la procedencia de la deducción por vivienda.

    Por su parte, la sentencia desestimó las alegaciones relativas a la notificación defectuosa y caducidad, argumentando en el segundo fundamento de Derecho:

    " Entrando ya en el examen de la primera de las cuestiones planteadas en la demanda, consistente en la caducidad del expediente de gestión por incumplimiento del plazo fijado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, dicho motivo debe ser rechazado, pues aún cuando se partiera de la defectuosa notificación de la liquidación, el expediente se inicia en fecha 23 de febrero de 2005 y el 14 de julio de 2005 el actor formula la reclamación económico administrativa, dando eficacia a la presunta defectuosa notificación conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; no se vulneró, pues, el indicado plazo".

    Tras ello, la sentencia razona la estimación del recurso contencioso-administrativo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    " Pues bien, de tal norma (se refiere al artículo 2 del Real Decreto 520/2005 antes transcrito) resulta:

    1) Que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a "cualquier otro establecido en la normativa aplicable", siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT 03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es "sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento" (sin duda por error material se hace referencia al artículo 64.1 cuando debía ser el 65.1).

    Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa. a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite.

TERCERO

Y frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado y para apoyar su solicitud de la declaración de doctrina legal que postula, y que quedó reseñada en el Antecedente Quinto, argumenta:

  1. ) Que la tesis de la sentencia supondría desnaturalizar el procedimiento económico-administrativo abreviado ante órganos unipersonales, pues habrían de examinarse todas las reclamaciones presentadas para detectar cuales carecen de alegaciones, con omisión total o bien incluyendo alegaciones puramente aparentes con una petición de un futuro trámite de puesta de manifiesto, ya con petición expresa o que haya que sobreentender, "deformando de este modo la regulación que la Ley ha dado al procedimiento abreviado y aproximándolo al procedimiento general, hasta el punto de dejar sin sentido la regulación de dos procedimientos distintos y comprometiendo la duración máxima de seis meses que frecuentemente devendrá imposible de conseguir, con el ulterior efecto de supresión del de devengo de intereses de demora a favor de la Hacienda Pública titular del crédito tributario, incluidas las Haciendas Locales de las Comunidades Autónomas y la de diversos Entes Públicos, con lo que se abriría además una posible final reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado".

  2. ) Que la sentencia no interpreta correctamente el artículo 65.1 del Reglamento de revisión en vía administrativa.

    A tal efecto, manifiesta el Defensor de la Administración que el artículo 246 de la Ley General Tributaria, señala expresamente que en los supuestos de procedimiento abreviado, la reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir en su contenido "las alegaciones que formulan", sin que se prevea trámite posterior para incorporar las misma y el artículo 65 del Reglamento de revisión de 13 de mayo de 2005 dispone específicamente los supuestos de la subsanación, pero lo hace para aquellos en que "el escrito de interposición no cumpliere los requisitos exigidos en el art. 246.1 de la LGT, pero exclusivamente en la letra a), referido, por tanto, a la identificación del reclamante, acto, domicilio y Tribunal, sin recoger las alegaciones, a las que se refiere el apartado b).". Y frente a esta regla, que es específica, el artículo 2, invocado en la sentencia, es norma general.

  3. ) Que la jurisprudencia distingue entre defectos relativos a los requisitos de procedimiento y omisiones referidas al fondo del asunto, de tal forma que solo se exige la subsanación respecto de los primeros, pero no respecto de las segundas, por entenderse que corresponde a una carga del recurrente. Se invoca la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2007, en la que se transcribe parcialmente la recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  4. ) Que la cuestión planteada es análoga a la que se origina en la interposición del recurso de alzada ante el TEAC por determinados Directores Generales del ramo de Hacienda, punto en el que se invoca la Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley, que desestimó el interpuesto por el Abogado del Estado, en el que se pedía que cuando el escrito de interposición de aquellos no contenga alegaciones se concediese la oportunidad de subsanar la deficiencia mediante la apertura del oportuno trámite.

  5. ) Que resulta razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que enjuiciada en la sentencia impugnada; no obstante se acompaña al escrito informe de la Presidente y Secretario General del TEAC en el que se señala el muy alto número de de procedimientos abreviados, que provoca la multiplicidad de posibles trámites y subsanaciones, "acabando por generar una distorsión en el sistema de tramitación organizado al amparo del texto legal". Igualmente, se expone en el referido informe que los procedimientos abreviados representan un volumen que se aproxima a los dos tercios del total de los existentes, "por lo que la decisión jurídica que resulte procedente respecto de la realización de nuevos trámites provoca un efecto e conjunto en el funcionamiento de los Tribunales Económico-Administrativos y en la duración media del procedimiento, que, entendemos, podría dificultar seriamente la consecución de las previsiones legales".

CUARTO

El recurso de casación aparece correctamente articulado y razonado, si bien omite todo lo relativo al contenido de la notificación de la liquidación girada al obligado y ésta será el motivo final por el que no podrá ser estimado.

En efecto, recordemos ante todo que se nos pide que se declare como doctrina legal la de que " La interposición de una reclamación económico administrativa que deba tramitarse a través de procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, sin efectuar en el propio escrito de iniciación las alegaciones exigidas por el art. 246.1.b) de la LGT, no conlleva la concesión por el órgano económico administrativo de trámite alguno de subsanación de la referida omisión". Ahora bien, esta solicitud tiene que enmarcarse en un conjunto de actuaciones que no se inician con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, sino, y esto se omite en el escrito de interposición del recurso, con la notificación de la liquidación, llevada a cabo en 14 de junio de 2005 (y, por tanto, cuando se había ya publicado el Real Decreto 520/2005, que en materia de procedimiento abreviado entraría en vigor el 1 de julio siguiente), haciendo saber al interesado la posibilidad de formular alegaciones en el escrito de interposición o en un momento posterior.

Una vez publicado el Real Decreto 520/2005 (lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 2005 ) y conociendo que entraría en vigor junto con la regulación legal del procedimiento abreviado, resulta plenamente imputable a la Administración Tributaria gestora la imprevisión de no notificar al interesado que a partir del 1 de julio siguiente, la interposición de la reclamación, por ser la cuantía inferior a 6.000 euros, y por deber tramitarse por el procedimiento abreviado, debía contener la formulación de alegaciones.

Por otro lado, denunciada por el demandante tal situación en el escrito de demanda, la sentencia consideró que el defecto de notificación quedaba subsanado por la interposición de la reclamación, cuando el defecto no consistía en no indicar la clase de recurso a interponer, sino los requisitos a cumplir en el escrito de iniciación.

En cambio, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo pero sobre la base de entender que el defecto de no indicarse las alegaciones en el escrito de interposición resulta insubsanable, siendo de resaltar que por este camino llega a la declaración de nulidad de actuaciones que era el resultado lógico de haber apreciado, como procedía, la existencia de notificación defectuosa.

Así las cosas, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto, porque si en el plano individual debió estimarse el recurso contencioso-administrativo, si bien que como consecuencia de la existencia de una clara indefensión del justiciable, con carácter preferente al estudio de si la omisión de alegaciones en el escrito inicial de la reclamación era o no subsanable, en la modalidad casacional en la que nos encontramos no podemos declarar la doctrina de carácter general que se nos propone, que estaría construida sobre la base de una situación jurídica irregular provocada por la propia Administración y que hubiera debido ser corregida preferentemente según lo que acabamos de indicar.

QUINTO

No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley número 39/08, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 643/06. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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