STS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Teresa Narea Velez, en nombre y representación de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2008, recaída en el recurso de suplicación núm. 3717/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, en autos núm. 736/07, seguidos a instancia de D. Primitivo contra Centros Comerciales Carrefour S.A..

Se ha personado ante esta Sala en concepto ce recurrido D. Primitivo, representado por el Letrado

D. Jorge Domínguez Roldán.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, don Primitivo

, mayor de edad, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour, SA, desde el 5 de noviembre de 1968, con categoría profesional de Jefe de Departamento y un salario bruto mensual de 4.500,00 euros (150,00 euros/día), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO. - El día 6 de julio de 2007 la empresa entregó al actor una carta en la que se le comunicaba su despido basado en la disminución reiterada y voluntaria en el rendimiento de trabajo sobre unos hechos que, dada su extensión y el posterior reconocimiento de su improcedencia, no es preciso detallar.-TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación por parte del trabajador en fecha 24 de julio de 2007, el acto se celebró sin avenencia el día 7 de agosto.- CUARTO.- El día siguiente, 8 de agosto de 2007, la empresa Centros Comerciales Carrefour, SA, presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid reconociendo la improcedencia del despido de don Primitivo y consignado la cantidad de 174.705,72 euros en concepto de indemnización por despido y de 4.130,75 euros en concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Primitivo contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado con efectos del día 6 de julio de 2007 y condeno a la demandada -que reconoció la improcedencia del mismo y optó por la indemnización- a que abone al actor la cantidad de 189.000,00 euros en concepto de indemnización por dicho despido improcedente, así como los salarios de tramitación que procedan desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Centros Comerciales Carrefour S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 13 de octubre de 2008, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid en fecha 3-12-2007 en autos 736/07 sobre despido, seguidos a instancia de D. Primitivo contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a las cuantías de la indemnización, que será la ya inicialmente depositada de 174.705,72 #, y de los salarios de tramitación, que será a razón de 4.159,67 # mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª. María Teresa Narea Vélez, actuando en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencias dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de febrero de 2006, recurso 179/00 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid dictó sentencia el 3 de diciembre de 2007, en autos 736/07, estimando la demanda formulada por D. Primitivo contra Centros Comerciales Carrefour S.A., declarando la improcedencia del despido acordado con efectos del día 6 de julio de 2007, condenando a la demandada -que reconoció la improcedencia del despido y optó por la indemnización- a que abone al actor la cantidad de 189.000 euros, en concepto de indemnización por dicho despido improcedente, así como los salarios de tramitación que procedan desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha sentencia. Tal y como resulta de la citada sentencia el actor venía prestando servicios para la demandada desde el 5 de noviembre de 1968, con la categoría profesional de jefe de departamento, habiéndole entregado la demandada una carta el día 6 de julio de 2007 en la que le comunicaba su despido, basado en la disminución reiterada y voluntaria en el rendimiento. El 24 de julio de 2007 el trabajador presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 7 de agosto, sin avenencia, procediendo la empresa al día siguiente a presentar escrito ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, reconociendo la improcedencia del despido y consignando 174.705'72 euros, en concepto de indemnización y 4.130'76 euros, en concepto de salarios de tramitación.

Recurrida en suplicación por la demandada Centros Comerciales Carrefour S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de octubre de 2008, recurso 3717/08, estimando parcialmente el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada en lo relativo a la cuantía de la indemnización que sería la ya inicialmente depositada de 174.705'72 euros y los salarios de tramitación, que será a razón de 4.159'67 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos. La sentencia entendió que el reconocimiento de la improcedencia del despido y subsiguiente consignación, en orden a paralizar el devengo de salarios de tramitación, si se efectúa con posterioridad a la conciliación administrativa y previamente al acto de conciliación judicial no interrumpe el devengo de salarios de tramitación, razonando que aunque el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores utilice la expresión conciliación, sin aludir a "conciliación previa", ha de entenderse que se refiere a ésta pues, si fuera a la judicial, debería constar expresamente y así se deduce de los antecedentes legislativos, -redacción de la Ley 11/94, anterior al RDL 5/02 - y de la regulación introducida por la Ley 45/02 .

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de febrero de 2006, recurso 179/00. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el citado recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de febrero de 2006, recurso 179/06, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en autos 272/05, seguidos a instancia de Dª Piedad contra Cimodin S.A., en reclamación de despido, revocando la misma únicamente en lo referente a que los salarios de tramitación abarcan el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en la que la empresa consignó el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación el 14 de abril de 2005, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada Comodín S.A., desde el 1 de octubre de 1998, con la categoría profesional de T.N. Titulado, habiendo procedido la demandada a remitirle carta el 1 de marzo de 2005 comunicándole su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha. La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 4 de abril de 2005. El 14 de abril de 2005 la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó, en la cuenta de consignaciones del Decanato de los Juzgados de lo Social, la cantidad de 14.021'98 euros, de los cuales 12.574'87 corresponden a indemnización, 399'27 a complemento de I.T. y 1047'84 a salarios de tramitación. La sentencia entendió que al no establecer el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores distinción alguna entre conciliación judicial y extrajudicial, la referencia a la conciliación debe entenderse efectuada tanto a una como a otra por lo que la paralización de los salarios de tramitación se produce siempre que la empresa, en cualquier momento anterior al juicio, consigne el importe correspondiente a la indemnización y salarios de tramitación.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambas la empresa reconoce la improcedencia del despido y consigna el importe correspondiente a indemnización y salarios de tramitación con posterioridad a que se celebre la conciliación administrativa y antes de que se realice la conciliación judicial, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, ya que mientras la recurrida entiende que dicho reconocimiento y consignación, para que produzcan efectos, en orden a la paralización de los salarios de tramitación, ha de efectuarse antes de la conciliación administrativa, la de contraste entiende que puede realizarse en momento posterior a dicha conciliación siempre que sea con anterioridad a la conciliación judicial

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega vulneración, por interpretación errónea, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, al no considerar la sentencia impugnada que el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento al trabajador de la indemnización legal y de los salarios de tramitación hasta entones devengados, efectuado tras la celebración de la conciliación administrativa previa, pero con anterioridad al juicio oral, produce el efecto de paralizar el devengo de los salarios de tramitación.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso núm. 3566/07, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue: " La segunda de las cuestiones que el trabajador recurrente plantea no ha tenido -hasta la fecha- una respuesta de la Sala que sea directa, siquiera la misma sea deducible de las afirmaciones que en aquellas sentencias hacíamos: «Por lo que se refiere al momento de la comunicación, establece la norma que habrá de realizarse "desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Pues bien, en el caso enjuiciado la comunicación se realizó a través del juzgado [...] Si [...] la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. El trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía».

De este texto [muy particularmente se su última frase] se infiere, en efecto, que la «conciliación» a que la norma se refiere es - para la Sala- la conciliación judicial. Y esta conclusión viene amparada por tres argumentos que ahora pasamos a exponer: a).- Gramatical.- En este sentido ha de tenerse en cuenta que en tanto la conciliación ante el órgano administrativo [arts. 63 a 68 LPL ] es denominada legalmente «conciliación previa», la conciliación que se intenta ante el órgano judicial [art. 83 a 85 LPL ] recibe el nombre -sin adjetivar- de «conciliación», que es precisamente el vocablo utilizado por el art. 56.2 ET de que tratamos. Y no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art.

3 CC, y que entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» (SSTS -últimas- de 04/05/06 -rec. 2782/04-; 13/03/07 -rco 39/06-; 31/10/07 -rcud 4181/06-; y 27/05/08 -rcud 4775/06 -).

b).- Histórico.- La anterior argumentación se refuerza con la consideración de que en la redacción proporcionada por la Ley 11/1994, de 19/Mayo, la expresión utilizada era la de «conciliación previa» [« 2 . ... la cantidad ... quedará limitada a los salarios devengados ... hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización...»], en tanto que en la vigente redacción -debida a la Ley 45/2002, de 12 /Diciembre- se utiliza la escueta expresión «conciliación» [«... el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación»], y no parece dudoso que si la intención legislativa hubiese sido referirse al mismo acto de conciliación de la norma derogada [ante el órgano administrativo competente], hubiese utilizado idéntica expresión [«conciliación previa»], de específica significación jurídica.

c).- Finalístico.- Tampoco es desdeñable atender al componente teleológico de la norma en sus dos versiones, pues en tanto que la debida a la Ley 11/1994 obedeció -según mayoritaria doctrina- tanto a la finalidad de favorecer la conciliación extrajudicial cuanto de corregir el abuso de injustificadas oposiciones a la conciliación que prolongasen los salarios de trámite, el objetivo de la reforma operada por la Ley 45/2002 fue claramente la de reducir el coste que para el empresario comportan los despidos improcedentes, eliminando o reduciendo los salarios de tramitación, finalidad ésta que es innegablemente alcanzable hasta la fecha en que tiene lugar el acto de conciliación judicial, de manera que limitar temporalmente tal posibilidad [situando en la conciliación previa la fecha límite para reconocer la improcedencia y consignar la indemnización, con la consiguiente reducción de los salarios] supone una interpretación restrictiva que no solamente es opuesta a la literalidad del precepto [apoyada en los antecedentes históricos], sino que es contraria al fin perseguido por la norma ."

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió lo preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Teresa Narea Velez, en nombre y representación de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2008, recaída en el recurso de suplicación núm. 3717/08 y, en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por D. Primitivo en reclamación sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y de la cosignación efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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