STS 1101/2009, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1101/2009
Fecha03 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10636/09-P interpuesto por la representación procesal de D. Vidal, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo 2565/07, correspondiente al Sumario nº 1/2007, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Dos Hermanas, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Vidal, representado por la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Dos Hermanas incoó Sumario con el nº 1/07, en cuya causa la

    Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de febrero de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

    "CONDENAMOS al procesado Vidal, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria correspondiente. A que indemnice a Brigida en la cantidad de treinta mil euros, y al pago de las costas causadas, incluidas las del acusador particular.

    Declaramos la solvencia del procesado.

    Y para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se le aplicarán los dos días en que estuvo privado de libertad por esta causa" .

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- El procesado Vidal está casado con Adriana, desde el 25 de noviembre de 1978. Tiene el matrimonio dos hijos varones, Emilio, nacido en 1981, y José Manuel, que nació dos años después.

    La familia vive en la urbanización de Montequinto, de la localidad de Dos Hermanas, en un ambiente dentro de la más absoluta normalidad. Las relaciones de los padres con los hijos, y entre estos, se entre aquellos, son buenas, armónicas.

    A finales de la pasada década, la familia decide adoptar una niña.

    Y tras los oportunos trámites ante la Administración autonómica competente en la materia, el 13 de junio de 2001 reciben en adopción a la pequeña Brigida, nacida en Rusia -a donde se trasladan los padres adoptantes para recogerla- el 29 de marzo de 1991.

    Así pues, cuando la niña viene a España, acaba de cumplir diez años.

SEGUNDO

Brigida encaja perfectamente en su nuevo ambiente familiar; los hermanos la acogen con naturalidad, y los padres se muestran con ella cariñosos, buenos y atentos.

Sin embargo, aproximadamente cuando han transcurrido seis meses desde la adopción, una mañana el procesado -que en ese momento está solo en casa con la niña- obediente a un controlado deseo sexual, entra en el cuarto de baño donde ella está aseándose la toma en brazos, y le introduce el pene en la vagina, y consuma el acto sexual.

Brigida no lo rechaza. Siente gran dolor físico, y llora.

A nadie de la familia cuenta la experiencia que acaba de vivir, que le hace evocar otro el recuerdo de un suceso igual que ya había vivido en su país, cuando solo tenía 5 años, a manos de quien entonces era su tutor.

TERCERO

A partir de entonces, y cada vez con más frecuencia, el procesado repite el mismo acto con su hija, la mayoría de las ocasiones a primeras horas de la mañana, cuando ya sus hijos varones han salido a sus ocupaciones, y aprovechando que su esposa tiene el sueño muy profundo, pues debido a problemas de insomnio, el médico le hace tomar productos que le permiten dormir hasta bien entrada la mañana.

En ocasiones, Vidal obliga a Brigida que le practique felaciones, aunque el acceso carnal habitual es por vía vaginal. Nunca se emplean fuerza, ni violencia, ni amenazas.

Esta situación se mantiene a lo largo del tiempo, varias veces a la semana.

La niña, ya adolescente, guarda silencio siempre.

En presencia de los demás, el padre se muestra atento y paternal con ella, y nadie en la familia sospecha ni remotamente lo que ocurre en la intimidad entre padre e hija.

Esta tenía decidido esperar hasta alcanzar la mayoría de edad, y abandonar entonces el hogar.

CUARTO

Sin embargo, hacia finales de octubre de 2006, un día la angustia que la abruma la lleva a contar a sus compañeras de colegio lo que le sucede con su padre. Las compañeras reaccionan con la indignación que cabe suponer, y ponen a su amiga en la tesitura de contarlo todo a la madre.

Esta tenía decidido esperar hasta alcanzar la mayoría de edad, y abandonar entonces el hogar" .

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 12 de marzo de 2009, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 6 de abril de 2009, la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno Alcaide, en representación del acusado D. Vidal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y 24 CE.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 181 y 182 CP .

    Tercero, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado a través de documentos.

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 13 de julio de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por providencia de 28 de septiembre de 2009, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 28-10-09, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de precepto constitucional y del derecho a la

presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y 24 CE.

  1. Para el recurrente la prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia se ha vertebrado a partir de la declaración prestada por la supuesta víctima, extrayendo de ella erróneamente y contra las reglas de la lógica, los elementos indiciarios básicos para sostener el pronunciamiento condenatorio. Tanto más cuanto corrige la propia versión de la víctima sobre que sus hermanos se encontraban en la casa cuando era objeto de los abusos deshonestos, no apareciendo razonable que durante mas de dos años el padre, tras efectuar el acto sexual con la puerta abierta se fuera al servicio próximo a eyacular, sin que nadie se diera cuenta, en un piso reducido de no más de 80 metros. Como también resulta incoherente, que la menor no sepa precisar las veces que realizó felaciones a su padre adoptivo. No dándose tampoco los requisitos jurisprudenciales para que pueda ser tenida como prueba de cargo la declaración d e la víctima, dado que en cuanto a la credibilidad subjetiva, la madre denunciante no mantenía buenas relaciones con el imputado; y la menor descubre los hechos cuando se ha escapado de fin de semana con unas amigas, sin permiso, habiéndolo contado para evitar la bronca de su padre; además de que el novio tampoco le gustaba a su padre, y ella se lo imponía. En cuanto a la verosimilitud o constatación objetiva del hecho, el único dato objetivo consistiría en la rotura del himen, lo cual teniendo una vagina morfológicamente normal, no puede tener valor dada su antigüedad y que consta que fue violada en Rusia cuando tenía cinco años. Y en cuanto a la persistencia de la incriminación, existen contradicciones para hacer dudar de la veracidad del testimonio, por ejemplo sobre la frecuencia de las felaciones.

  2. El motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Esta Sala ha dicho, también, reiteradamente (sentencias 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá, no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

    Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras ), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  3. La Sala de instancia, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de su sentencia, señala que se desmorona la solidez de las declaraciones negando los hechos del imputado, frente a la categórica contundencia de la prueba de cargo, entre la que se cuenta el testimonio de la menor y las declaraciones de los demás testigos, la madre adoptiva y los hermanos de Brigida .

    Respecto de las manifestaciones de Brigida, dice la Sala a quo que en su testimonio no existe el menor atisbo de fabulación, ni de exageración, ni siquiera de rencor cuando cuenta su experiencia, en los mismos términos en que lo hizo ante el Juzgado de Instrucción, y que, aunque pueda resultar chocante que la adolescente soporte en silencio tan dramática situación a lo largo de cinco años, hay que entenderlo en su entorno, recién llegada a un país extraño y con una experiencia de abuso sufrido a los cinco años de edad, lo que equivocadamente pudo llevarla a entender que se trataba de un proceder normal en un varón que sobre ella ejercía autoridad.

    En realidad, las quejas del recurrente sobre el testimonio de la menor no resultan atendibles. En primer lugar, resulta irrelevante que cuando se producían los abusos los hermanos varones hubieran salido o no de la casa, porque en cualquier caso coinciden acusado y víctima -fº 31 de la causa- en que era el acusado el primero que se levantaba por la mañana, sobre las 7 horas, despertando a los hijos varones sobre las 7#30 horas, tiempo y momento compatibles con el relato de la denunciante, lo que permitía el acceso al cuarto de la menor y la realización de los actos sexuales descritos en el f actum, sin el consentimiento ni conocimiento del resto de la familia, por más que al recurrente le resulte extraño que en un piso de las dimensiones del que ocupaba esta familia se pudieran realizar actos durante tanto tiempo, sin que nadie, ajeno a los intervinientes, se diera cuenta de lo que pasaba. Ello, por ceñirnos a los hechos probados, ya que la víctima declaró que los actos tenían lugar, también, en el apartamento o vivienda de Sanlúcar de Barrameda, donde sus hermanos adoptivos no solían ir.

    En segundo lugar, las contradicciones que señala el recurrente sobre el número de relaciones sexuales o de felaciones que la menor se vio obligada a soportar durante esos años, resultan intrascendentes a los efectos de determinar la credibilidad del testimonio, pues -como apunta el Ministerio Fiscal- no se puede pretender un recuerdo o un recuento minucioso ante la reiteración de actos sexuales sobre una menor, que comienzan cuando ésta contaba con solo once años de edad, y por parte, precisamente, de quien debía protegerla especialmente al asumir su tutela, y el trauma psicológico que habría de producir esta experiencia en una persona en pleno desarrollo de su personalidad.

    En cuanto al móvil que señala el recurrente para explicar la denuncia, consistente en la intención de ocultar una escapada sin autorización paterna a Sanlúcar de Barrameda, no resiste una crítica racional, pues un suceso tan nimio no puede conducir a denunciar unos hechos de la gravedad y consecuencias penales como los que nos ocupan, máxime cuando, según el acusado, mantenía una buena relación con su hija. Y eliminado este pretendido móvil, no se observa ningún otro motivo espurio de resentimiento o venganza que pudiera haber incidido en la actitud de la menor.

    Además, respecto a las corroboraciones periféricas, señala el Tribunal que la pericia practicada avisa ya del alto grado de fiabilidad del testimonio de la menor, según los términos de la psicología del testimonio. Se trata de dos informes psicológicos elaborados por un Equipo de Evaluación (fº 98 a 110), y por la APTJ de Andalucía (fº 188 a 191) que concluyen que el testimonio de la menor debe calificarse como veraz, no inductivo, con síntomas emocionales compatibles con un supuesto abuso sexual y sin que se atisbe en su conducta una animosidad hacia el ofensor, informes ratificados en el plenario. Debe tenerse en cuenta que las periciales psicológicas sobre un testimonio, aunque no pueden sustituir el juicio que debe hacer el Tribunal con su percepción directa, constituyen, sin embargo, un valioso elemento complementario de la valoración, especialmente si, como ocurre en nuestro caso, no se limitan a constatar aspectos relacionados con el testimonio, sino que objetivan síntomas de alteración del equilibrio emocional compatibles con la experiencia descrita (SSTS de 12-6-02; 770/06, de 13 de julio; ó 77/2006, de 1 de febrero ).

    También señala la sentencia como elementos de corroboración periférica los testimonios de los dos hijos varones, y de la madre que, si bien no presenciaron directamente los hechos, aportaron datos de interés que refuerzan el testimonio de la víctima, manifestando los dos primeros que no otorgan credibilidad a su progenitor cuando niega los hechos, porque no ha dado ninguna explicación o rehuye hacerlo, respondiendo siempre con evasivas. Por su parte, la madre cree la versión de los hechos que proporciona su hija, manifestando que se separaron a raíz de la denuncia, y señala que lo sucedido explica el distanciamiento de su marido en relación con el sexo dentro del matrimonio. Y ello, realmente, tanto si se produjo tal distanciamiento por iniciativa de la cónyuge testigo, como del cónyuge acusado, sin justificar en modo alguno lo acontecido, proporciona un elemento más corroborador de los hechos objeto de imputación.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 181 y 182 CP .

  1. Para el recurrente se ha producido una interpretación inadecuada del tipo aplicado, porque no hay un elemento exigido como haber sufrido algún género de "ablación sexual" . No se aporta ningún documento objetivo ni clínico ni científico que demuestre la acusación por abusos, tanto más cuanto ni los hermanos ni la madre nada vieron oyeron ni sospecharon, a pesar de la pequeñez del piso en que todos convivían; ello lleva a un error lógico por parte del Tribunal.

  2. Prescindiendo de lo que no puede deberse sino a un lapsus en la referencia a la "ablación" que, definida por la RAE como "separación o extirpación de cualquier parte del cuerpo", nada tiene que ver con el caso que nos ocupa -donde sólo puede hablarse de la rotura del himen- la descripción de los hechos que contiene el factum es plenamente subsumible en el tipo aplicado, contenido en los arts. 181. 1 y 2 CP, en relación con 182.1 y 2 (abuso sexual con acceso carnal) en relación con el art. 180.3ª y CP, así, cuando relata que: "Sin embargo, aproximadamente cuando han transcurrido seis meses desde la adopción, una mañana el procesado -que en ese momento está solo en casa con la niña- obediente a un mal controlado deseo sexual, entra en el cuarto de baño donde ella está aseándose, la toma en brazos, y le introduce el pene en la vagina y consuma el acto sexual .

Brigida no lo rechaza. Siente gran dolor físico.

A nadie de la familia cuenta la experiencia que acaba de vivir, que le hace evocar otro recuerdo de un suceso igual que ya había vivido en su país, cuando tenía 5 años, a manos de quien entonces era su tutor.

A partir de entonces, y cada vez con más frecuencia, el procesado repite el mismo acto con su hija, la mayoría de las ocasiones a primeras horas de la mañana, cuando ya sus hijos varones han salido a sus ocupaciones, y aprovechando que su esposa tiene el sueño muy profundo, pues debido a problemas de insomnio, el médico le hace tomar productos que le permiten dormir hasta bien entrada la mañana.

En ocasiones, Vidal obliga a Brigida que le practique felaciones, aunque el acceso carnal habitual es por vía vaginal. Nunca se emplea fuerza, ni violencia, ni amenazas.

La niña, ya adolescente, guarda silencio siempre.

En presencia de los demás, el padre se muestra atento y paternal con ella, y nadie en la familia sospecha ni remotamente lo que ocurre en la intimidad entre padre e hija.

Esta tenía decidido esperar hasta alcanzar la mayoría de edad, y abandonar entonces el hogar" .

A la vista de ello, puesto que el cauce casacional utilizado obliga a partir del respeto absoluto al hecho probado, que, como vimos, describe con claridad los actos sexuales que ejecutó el acusado, aprovechándose de su condición de padre adoptivo de la menor, y dado que no se pueden revivir en este ámbito cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de documentos que demostrarían la equivocación evidente del juzgador.

  1. Invoca el recurrente como documentos demostrativos del error la declaración de la menor Brigida, realizada como prueba preconstituida y grabada en vídeo ante el Juzgado de instrucción nº 5 de Dos Hermanas; así como la propia declaración de la víctima efectuada ante el mismo Juzgado, el 14-11-06, de donde resulta que cuando se realizaban los supuestos abusos, toda la familia se encontraba en casa.

  2. El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados mediante documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al juzgador de instancia.

    Pero, precisamente, por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 ).

    Así, esta Sala ha reiterado que son requisitos jurisprudencialmente exigidos para la estimación del motivo (Cfr. STS de 14-10- 2002, nº 1653/2002):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Igualmente, conviene insistir en que esta Sala casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las sentencias, nº 455/2004, de 6-4-2004; 373/1994, de 25 febrero; 190/1996, de 4 marzo; 245/1996, de 14 marzo; 511/1996, de 5 julio; 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas.

    En este sentido se ha mantenido, también, que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997, entre muchas otras).

  3. En nuestro caso, el recurrente ni señala error facti alguno que se haya deslizado en la sentencia, ni ninguno de los elementos que cita reúnen los caracteres de literosuficiencia exigidos para la prosperabilidad del motivo. Y ello, porque tan solo se hace referencia a pruebas personales, como las declaraciones de la testigo víctima, sólo valorables por el Tribunal de instancia a través de la inmediación, entre las que se cuentan sus manifestaciones sobre la ejecución de los actos, tanto en su casa en Dos Hermanas como en Sanlúcar de Barrameda, donde no se solía encontrar la familia completa; o lo dicho por ella misma sobre las posturas que, en la ejecución de los actos sexuales le imponía el acusado, coincidentes con las que manifestó la madre adoptiva que eran preferidas por su marido. De donde lo invocado, además de su inhabilidad procesal para fundar el motivo, es ineficaz para justificar ningún pretendido error por parte del Tribunal de instancia.

    Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado por infracción de ley y de precepto constitucional, imponiendo al recurrente las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Vidal, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2009, en el Rollo 2565/07, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida por delito de abusos sexuales.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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