STS 725/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7001
Número de Recurso1646/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución725/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LOGISTICA TRADISNA, S.A., (actualmente denominada "N.T.V. LOGISTICA, S.A.") representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago; y como parte recurrida, D. Virgilio, D. Jose Pablo, D. Luis Carlos, D. Jesus Miguel y

D. Pedro Antonio, representados por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Javier Uriz Otano, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, D. Jose Pablo, D. Luis Carlos, D. Jesus Miguel y D. Virgilio, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, siendo parte demandada la Compañía Mercantil "Logística Tradisna Sociedad Anónima"; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "efectuando los siguientes pronunciamientos: 1. Declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2001 y aplicación del resultado, adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Compañía Mercantil "LOGISTICA TRADISNA S.A." (punto primero del orden del día), celebrada el día 10 de mayo de 2.003, en primera convocatoria, con todas las consecuencias inherentes a dicha nulidad. 2. Ordene expresamente la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia. 3. Imponga expresamente a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de la entidad Logística Tradisna, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Aoiz, dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de

2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres en nombre y representación de Don Pedro Antonio, Don Jose Pablo, Don Luis Carlos, Don Jesus Miguel y Don Virgilio contra LOGISTICA TRADISNA, SOCIEDAD ANONIMA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castellano, y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos realizados en su contra con toda clase de pronunciamientos favorables y condeno a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Pedro Antonio y otros, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, revocamos la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, en el Juicio ordinario 1459/2003, la cual dejamos sin efecto. Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Antonio, D. Jose Pablo, D. Luis Carlos, D. Jesus Miguel y D. Virgilio frente a la mercantil "Logística Tradisna S.A.", declaramos la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2001 y aplicación del resultado, adoptado por la junta general extraordinaria de la citada compañía mercantil "Logística Tradisna, S.A." (punto 1º del orden del día celebrado el día 10 de mayo de 2003 en primera convocatoria), con todas las consecuencias inherentes a dicha nulidad. Ordenamos expresamente la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con esta sentencia. Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda condena respecto de las causadas en ésta.".

TERCERO

El Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de la entidad "Logística Tradisna, S.A." (actualmente denominada "N.T.V. LOGISTICA, S.A.), interpuso ante la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 15 de abril de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 477 de la LEC, se alega infracción de la Jurisprudencia de esta Sala en relación con la Ley de Sociedades Anónima, artículos 93 a 112 (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ).

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de julio de 2.005, se admitió el recurso de casación interpuesto, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecen, como parte recurrente, la entidad LOGISTICA TRADISNA, S.A. (actualmente "N.T.V. LOGISTICA TRADISNA, S.A."), representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago; y como parte recurrida, D. Virgilio, D. Jose Pablo, D. Luis Carlos, D. Jesus Miguel y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 15 de abril de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad LOGÍSTICA TRADISNA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril 2005 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 6/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1459/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la D. Pedro Antonio y otros, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y del recurso de casación, versan sobre la validez de una Junta General Extraordinaria de una Sociedad Anónima convocada por el Consejo de Administración y celebrada con posterioridad a los seis primeros meses del ejercicio en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio del 2.001 y aplicación del resultado.

Por Dn. Pedro Antonio y otros cuatro socios de la entidad mercantil LOGISTICA TRADISNA, S.A. formularon demanda contra la sociedad solicitando:

  1. - Se declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2.001 y aplicación del resultado adoptado por la Junta General Extraordinario de la Compañía Mercantil "LOGISTICA TRADISNA S.A." (punto primero del orden del día), celebrada el día 10 de mayo de 2.003, en primera convocatoria, con todas las consecuencias inherentes a dicha nulidad; y,

  2. - Se ordene expresamente la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz el 27 de septiembre de 2.004, en los autos de juicio ordinario núm. 1459 de 2.003, desestima la demanda.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 15 de abril de

2.005, en el Rollo núm. 6 de 2.005, estima la demanda y declara la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2.001 y aplicación del resultado, adoptado por la junta general extraordinaria de la compañía mercantil "Logística Tradisna S.A." (punto primero del orden del día) celebrada el día 10 de mayo de 2.003 en primera convocatoria, con todas las consecuencias inherentes a dicha nulidad, ordenando la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia.

Por LOGISTICA TRADISNA, S.A. (actualmente denominada "N.T.V. LOGISTICA, S.A.) se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la Ley de Sociedades Anónimas, artículos 93 a 112, -singularizándose en el cuerpo del motivo los arts. 95 y 100-, (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1563/1989, de 22 de diciembre ).

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, (en el que se citan diversas Sentencias de esta Sala con un criterio diferente al de la Sentencia de 3 de abril de 2.003 en que se apoya la "ratio decidendi" de la resolución recurrida), se expone que la razón de la convocatoria fuera de plazo fue que no existía Consejo de Administración, por lo que, una vez elegido el nuevo Consejo en diciembre de 2.002, por el mismo se procedió a convocar la Junta General para aprobar las cuentas anuales de 2.001 para el 10 de mayo de

2.003.

La normativa legal en sede de aprobación de las cuentas de las sociedades anónimas exigía que tuviera lugar en junta general ordinaria previamente convocada al efecto que había de reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. Así los disponía el art. 50 de la LSA de 17 de julio de 1.951 -"para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas y el balance del ejercicio anterior y resolver sobre la distribución de los beneficios"-, y así se recogió en el art. 95 del TR aprobado por R.D. Legislativo 1564/1.989, de 22 de diciembre -"La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado"-. La interpretación y aplicación de la normativa expresada dio lugar a una jurisprudencia disímil con diversas soluciones, que van desde la rigorista de existir la convocatoria judicial para todo caso de convocatoria una vez transcurrido el plazo legal (S. 3 de abril de 2.003 ), que era coherente con el adverbio legal "necesariamente", hasta la más flexible de aceptar que la convocatoria y/o la celebración de la junta general ordinaria pudiera tener lugar con posterioridad (SS. 10 de abril de 1.960 y 6 de febrero de 1.987 ), de modo que una cosa era la validez de la convocatoria y otra distinta la posible responsabilidad de los administradores y la facultad de los socios de instar la convocatoria judicial, caso de no haberse cumplido el precepto legal. Junto a las anteriores se admitieron soluciones intermedias como la de supeditar la posibilidad de la junta general ordinaria a la existencia de una causa justificada que hubiese imposibilitado la convocatoria o celebración anterior; o el criterio más general (SS. 4 de mayo de 1.961, 11 de noviembre de

1.968, 31 de octubre de 1.984, 26 de septiembre de 2.001 ) de entender que en tal caso -después de los seis meses- era preciso convocar junta general extraordinaria. La Disposición Final primera , 2, de la Ley 19 de 2.005, de 14 de noviembre, adicionó al art. 95 un apartado en el que se establece que "la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo".

El nuevo precepto legal, con independencia de las diversas cuestiones que pueda sugerir cuya exégesis no corresponde aquí efectuar, suscita ahora dos consideraciones relevantes para el juicio jurisdiccional. Por un lado releva al Tribunal de tener que unificar la doctrina jurisprudencial existente, porque es el propio legislador el que ha establecido la norma a seguir, y la segunda, que, al tener la norma valor aclaratorio o interpretativo, debe atribuírsele efecto retroactivo, porque si bien el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, la regla "tempus regit actum" que recoge tiene diversas excepciones y entre ellas cuando se trate de "normas interpretativas o aclaratorias" (SS. 22 de octubre de 1.990, 6 de marzo de 1.991, 9 de abril de 1.992, 24 de noviembre de 2.006 y 20 de abril de 2.009, entre otras).

De conformidad con la doctrina expuesta el motivo debe ser estimado, debiendo señalarse, a mayor abundamiento, que la causa señalada en el mismo y antes expresada para no celebrar la Junta dentro del plazo de seis meses es razón que explica y justifica la convocatoria extemporánea en la perspectiva jurisprudencial al respecto al tiempo de la convocatoria (S. 6 de abril de 1.987 ).

TERCERO

La estimación del motivo conlleva la del recurso de casación, y la asunción de la instancia, en cuyo trance procede confirmar la resolución recurrible, salvo en relación con las costas, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento por existir sobre el tema serias dudas de derecho al no ser pacífica la doctrina jurisprudencial (art. 394.1 LEC ). La estimación de los recursos de apelación y de casación implica que no procede la condena en costas por los mismos (art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LOGISTICA TRADISNA, S.A. (actualmente denominada N.T.V. LOGISTICA S.A.) contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 15 de abril de 2.005, en el Rollo núm. 6 de 2.005, la cual casamos, y sustituimos el fallo por el desestimatorio de la demanda formulada a instancia de Dn. Pedro Antonio y otros, de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz el 27 de septiembre de 2.004, en los autos de juicio ordinario civil núm. 1.459 de 2.003, sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias, ni en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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