STS 730/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:6763
Número de Recurso782/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución730/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio Mayor Cuantía nº 19/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Decimotercera-, por la representación procesal Azatoba S.L., aquí representada por el Procurador Don Francisco García Crespo, y por la representación procesal de la Entidad Proficón S.A. aquí representada por D. Jaime Briones Mendez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Proficón

S.A,. interpuso demanda de juicio de Mayor Cuantía, contra Azatoba S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito sobre el Hotel San Pablo de Sevilla entre Proficón S.A y Azatoba S.L. mediante escritura publica otorgada el dia 2 de diciembre de 1998 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos bajo el nº 4408 de su protocolo, asi como la nulidad de cuantos documentos públicos o privados traigan causa del citado contrato de compraventa con expresa imposición de costas a la demandada.Con carácter subsidiario para el improbable supuesto de que el Juzgado no declare la nulidad del contrato de compraventa antes descrito, se sirva dictar, en su dia, sentencia en la que se declare extinguido, con efecto desde el dia 11 de marzo de 1999, el contrato de compraventa suscrito, sobre el Hotel San Pablo de Sevilla, entre Proficón S.A. y Azatoba S.L. mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos el dia 2 de diciembre de 1998 bajo el nº 4408 de su protocolo, fijándose, en su caso en este supuesto, en ejecución de sentencia el importe de los gastos que se acrediten que hubiese de pagar Proficón S. A por dicha extinción de contrato, en cumplimiento del pacto contenido en el punto 3, de la página 2 del contrato suscrito entre Proficón S.A y Azatoba S.L. en fecha 11 de marzo de 1999, protocolizado en el acta de la misma fecha nº 1025 del protocolo del Notario de Madrid Don Ignacio Maldonado Ramos, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - El Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Azatoba S.L contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1º.- Que el contrato de compraventa de 2 de diciembre de 1998 y todos los convenios posteriores ratificandolo, suscritos entre Proficón S.A. y Azatoba S.L. son válidos y eficaces a todos los efectos con las únicas puntualizaciones que el Juzgado entienda por no puestas o modificadas de manera que los pactos entre las partes surta efecto, si hubiere alguna contradicción o alguna claúsula que pudiera entenderse de imposible cumplimiento. 2º .-Que Proficón S.A. ha incumplido la obligación de tiene de ofrecer a mi mandante todos los datos necesarios y los documentos acreditativos correspondientes al hotel en explotación que contiene el contrato de compraventa anteriormente mencionado, con la intención dolosa de impedir su cumplimiento. 3º.- Que Proficón S.A. debe abonar a Azatoba S.L. los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento. 4º.- Condenando a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al cumplimiento de sus obligaciones según lo pactado, con expresa condena en costas.

    Por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Proficón S.A., contesto a la reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que: Primero.- Respecto del primer pronunciamiento del suplico de la demanda reconvencional, acoja la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, absolviendo en la instancia a mi mandante sin entrar en el fondo del asunto o, subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse la excepción, entrando en el fondo del asunto, lo desestime.

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se presentaron los respectivos escrito de réplica y dúplica y habiendo solicitado el recibimiento del pleito aprueba se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Briones Méndez en representación de Proficón S.A. contra Azatoba S.L. debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el hotel San Pablo de Sevilla mediante escritura pública otorgada en fecha 2 de diciembre de 1998 ante el Notario de Madrid Don Ignacio Maldonado Ramos con el nº 4408 de su protocolo, asi como la nulidad de cuantos documentos públicos o privados traigan causa del citado contrato. Que desestimando la reconvención planteada por Azatoba S.L. contra Proficón S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de las pretensiones deducidas en su contra. Que impongo a Azatoba S.L. el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Azatoba S.L., la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, representando a Azatoba S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en los autos de Juicio de Mayor Cuantía seguidos ante dicho Organo Judicial con el número 19/2000 debemos confirmar y con firmamos la resolución recurrida aunque por distintos fundamentos jurídicos con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Proficón con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1256 el CC, al considerar que de las cláusulas contenidas en el contrato se infiere que su cumplimiento quedaba al arbitrio de la parte compradora, en tanto en modo alguno la vendedora estaba facultada para exigir el pago del precio, lo que supone una nulidad del contrato. SEGUNDO.- Se cita como infringido el art. 1124 del CC en relación con el art. 6.3. del CC, en tanto señala que éste último precepto declara nulos los actos contrarios a normas imperativas, y siendo que el vendedor en el presente caso, no estaba facultado para exigir el pago, se le impedía ejercer la facultad prevista en el art. 1124 del CC en el ámbito de las obligaciones reciprocas.. LOS MOTIVOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO : Se centran, todos ellos en la infracción del art. 1115 del CC, desarrollando el recurrente, en torno a tales motivos, que la Sentencia ha interpretado erróneamente el referido precepto, en tanto en el presente caso la obligación condicional dependía de la exclusiva voluntad del comprador, por lo que, ante el alcance de la condición en el presente caso, no se debió haber concluido con la nulidad de la cláusula que la contenía, sino que la nulidad afectaba a todo el contrato. OCTAVO.- Se Infringe el art. 1256 del CC, señalando el recurrente que el cumplimiento del contrato se dejaba al arbitrio de una de las partes. NOVENO.- Planteado como subsidiario de los anteriores considera cometida infracción por oposición a la jurisprudencia del TS, citando las sentencias emanadas de esta Sala, de fecha 10 de marzo de 2004, 26 de diciembre de 1996 y 8 de octubre de 1984, por cuanto la Sentencia no ha concretado los daños y perjuicios causados, que deben quedar acreditados en la fase declarativa del proceso, sin que haya en esta fase quedado acreditado que se hubiera producido daño o perjuicio alguno, DECIMO.- Se plantea con carácter subsidiario. Se alega aplicación indebida del art. 1124 del CC, señalando que, a pesar de que la sentencia ha establecido la resolución del contrato existente entre las partes en por mutuo acuerdo, sin embargo acude a criterios como el daño emergente y el lucro cesante cuyo pago impone a la vendedora- recurrente, propios de un incumplimiento contractual.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Azatoba con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infringir la sentencia recurrida el art. 1450 del Código Civil en relación con los art. 1261, 1281, 1282, 1283 y 1284 del Código Civil. SEGUNDO .- Por infracción del contenido de los arts.. 1254, 1256, 1258,1281 y 1283, del Código Civil. TERCERO .- Infringe la sentencia recurrida el art. 1451 del Código Civil, esta vez respecto del supuesto contrato de resolución que se suscribió.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 se acordó :

-No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Azatoba S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13, en cuanto al Motivo Primero.

-Admitir el recurso de casación interpuesto por Azatoba S.L. respecto a los motivos Segundo y Tercero del escrito de interposición.

-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Proficón S.A. contra la citada sentencia.

Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Azatoba S.L. y el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Proficón S.A. presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PROFICON S.A y AZATOBA, recurrentes ambos en casación, convinieron con fecha 2 de diciembre de 1998 la transmisión del Hotel San Pablo, en Sevilla, sometiendo el pago del precio de la compraventa "a condición suspensiva hasta que cualquiera de las partes intervinientes proporcione un arrendatario, cesionario o explotador que alquile la totalidad del complejo". Entre otras cosas, acordaron también que de no haberse procedido al pago, "la vendedora requerirá de pago a la aquí compradora y si ésta en un plazo de sesenta días hábiles en la forma pactada no procediese al mismo, quedará incumplida la condición suspensiva y la vendedora quedará facultada parea proceder a la rescisión del contrato".

PROFICON S.A -vendedor- interesó la nulidad del contrato y subsidiariamente su extinción fijándose, en este último supuesto (trámite de ejecución), el importe de los gastos que hubiese de pagar por dicha extinción, en cumplimiento del pacto contenido en el contrato suscrito con la demandada en fecha 11 de marzo de 1999. Frente a ello se opuso la demandada -comprador- solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención en la que interesaba se declarase la validez y eficacia del contrato y de los convenios posteriores con las únicas puntualizaciones que el Juzgado entienda no puestas o modificadas, declarándose asimismo que PROFICON ha incumplido la obligación de ofrecerle todos los datos necesarios y los documentos acreditativos correspondientes al Hotel en explotación que contiene el mencionado contrato, con la intención dolosa de impedir su cumplimiento, debiendo en consecuencia abonarle los daños y perjuicios ocasionados.

La sentencia de 1ª Instancia declaró la nulidad del contrato.

Los recursos se formulan contra la sentencia de la Audiencia que declara extinguido de mutuo acuerdo el contrato de compraventa celebrado entre las mercantiles litigantes, remitiéndose al trámite de ejecución de sentencia para determinar la totalidad de los daños y perjuicios que como consecuencia de la misma se han causado a AZATOBA, incluyendo en dicha indemnización no solo el daño emergente sino también el lucro cesante.

RECURSO DE PROFICON, SA.

SEGUNDO

Se articula en diez motivos, los diez dirigidos a obtener un pronunciamiento distinto que declare la nulidad del contrato, por estimación de los ocho primeros, o, subsidiariamente, a que se elimine toda referencia contenida en la sentencia relativa al abono de los daños y perjuicios, al estimarse el noveno motivo o, en su defecto, el décimo.

Los ocho primeros motivos se formulan abstracción hecha de la solución que la sentencia ofrece, o lo que es lo mismo, ignora lo que la Audiencia Provincial ha resuelto sobre la existencia de un acuerdo entre las partes contratantes, posterior a la compraventa, para resolver esta, conforme la citada recurrente había interesado de forma subsidiaria en el escrito de demanda; pronunciamiento que no se impugna para cuestionar exclusivamente la validez del contrato inicial a partir de la cita de los artículos 1256, 1124, en relación con el artículo 6.3, y 1115, todos ellos del Código Civil, lo que supone un evidente error de planteamiento desde el momento en que da por sentado que no hubo este acuerdo resolutorio, que presupone la validez del que pretende dejar sin efecto; todo ello sin perjuicio de una consideración equivocada de las consecuencias jurídicas que resultan de la nulidad de las condiciones introducidas para el contrato en el que se insertan. En primer lugar, el art. 1256 CC se ha considerado por esta Sala inidóneo para ostentar por sí solo un motivo de casación debido a su carácter genérico (SSTS 12-7-97; 9-2-99; 1-3-99; 31-5-99; 20-IV-2001 entre otras muchas). En segundo lugar, porque fundar un motivo de casación en la infracción de dicho precepto no puede ser una vía admisible para eludir el conocido rigor de la jurisprudencia de esta Sala sobre la revisión de la interpretación contractual en casación, a la que se extiende el contenido y eficacia de las distintas cláusulas del contrato, tanto de la segunda como de la tercera, esta última ajena al análisis y resolución expresa en la sentencia, máxime cuando no parece que hubiera sido intención de los contratantes privar a la vendedora de una de las opciones que le reconoce el artículo 1124 del Código Civil, como es la del cumplimiento, además de la resolutoria, que nunca se le prohibió expresamente. En tercero, porque la cláusula segunda, relativa a la suspensión del pago del precio, se analiza a partir del iter contractual seguido por las partes hasta llegar al mutuo acuerdo resolutorio y ningún reproche de arbitrariedad, falta de lógica o infracción de precepto legal alguno cabe hacer a la interpretación hecha por el tribunal de instancia entendiendo que la nulidad de la cláusula 2ª, ni la consiguiente "concatenación de condicionamientos " que aparecen en el mismo conllevan la del convenio en los términos pactados; declaración de la Sala de apelación, que tal como viene efectuada, no ha sido combatida mediante la cita de los artículos de aplicación en la sentencia (artículos 1117, 1118 y 1128 CC ), que actúan como integradores y complementarios del negocio, para que el mismo pueda resultar eficaz, de plena validez y acomodado a la intención de los interesados, evitando que su nulidad arrastre la de un contrato que reúne todos los requisitos fundamentales para su validez, como son en este caso la cosa y el precio. Finalmente, los motivos sexto y el séptimo introducen valoraciones ajenas a los hechos probados de la sentencia, como son todas aquellas que se refieren a los efectos del requerimiento de pago de la vendedora a la compradora y a la determinación de las rentas, puesto que no han sido abordadas en ninguna de las instancias.

TERCERO

También se rechazan los motivos noveno y décimo. En el noveno cita como infringida la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios causados, que deben quedar acreditados en la fase declarativa del proceso, sin que se hubiera producido ninguno, mientras que en el décimo viene a combatir el pronunciamiento condenatorio que resulta del artículo 1124 puesto que a pesar de que la sentencia ha establecido la resolución del contrato existente entre las partes por mutuo acuerdo, acude a criterios como el daño emergente y el lucro cesante cuyo pago impone a la vendedorarecurrente, propios de un incumplimiento contractual.

En primer lugar, el contenido y alcance del daño viene determinado por el pacto que alcanzaron las partes al dar por definitivamente resuelta la compraventa, comprensivo no solo de los gastos dimanantes de esta resolución contractual, sino también del lucro cesante generado; previsión que enlaza con el pronunciamiento de condena a su abono que no procede de la resolución por incumplimiento del artículo 1124, sino de los términos en que esta se convino a modo de liquidación de las consecuencias económicas derivadas de la ruptura.

RECURSO DE AZATOBA.

CUARTO

El primero de los tres motivos admitidos, se citan como infringidos los artículos 1254, 1256, 1258, 1281, 1283, 1451 y 1450 . La cuestión que plantea se refiere al acuerdo de resolución del contrato. Sostiene el recurrente que si bien existieron acuerdos entre las partes plasmados en los documentos que son tenidos en consideración por la Audiencia para fundamentar sus conclusiones, a fin de llegar a resolver el contrato, lo cierto es que la facultad de resolverlo estaba condicionada a que PROFICON hiciera frente a los derechos económicos de AZATOBA, lo que no ocurrió, por lo que tal acuerdo de resolución no puede tener lugar.

Se desestima. Su planeamiento quiebra el principio de especialidad de los motivos mediante la cita y mezcla indiscriminada de diversos preceptos relativos a la obligatoriedad, perfección e interpretación de los contratos, todos ellos para ajustarlos a su propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar a las conclusiones jurídicas que le interesan. Pero, además, omite aquella norma en virtud de la cual la Sala de instancia llegó a la conclusión que ahora se impugna, como es el artículo 1282, mediante el análisis de los actos de los contratantes coetáneos y posteriores de los que infiere la extinción del contrato de mutuo acuerdo, y esta interpretación debe ser preferida a la que propugna la parte recurrente, puesto que no cabe reputar su resultado ilógico, arbitrario o contrario a ningún precepto legal, por lo que, en consecuencia, según inveterada y constante doctrina jurisprudencial, no puede ser modificada por la vía del recurso.

QUINTO

Con relación al segundo motivo, su desestimación resulta del hecho de haberse planteado una cuestión novedosa por no debatida, y ni siquiera aludida en orden a una distinta calificación de las relaciones mantenidas con posterioridad a la compraventa inicial, mediante la cita del artículo 1451 del Código Civil, relativo a la promesa de vender y comprar, y como tal, no examinable en éste recurso de casación en el que es fundamental que sus alegaciones y razonamientos se refieran a lo que en el pleito se haya debatido.

SEXTO

La desestimación de ambos recursos, supone, en cuanto a costas, la condena de los recurrentes a su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por los Procuradores D. Jaime Briones Méndez y D. Francisco García Crespo, en la representación que acreditan de PROFICON, SA y de AZATOBA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2004, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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