STS, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra sentencia de 13 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia de 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 en autos seguidos por D. Desiderio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio

, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de Seguridad Social (desempleo); debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El actor D. Desiderio, prestó sus servicios laborales para la empresa "Renault Vehículos Industriales España, S.A.", desde el 1.8.1982 hasta el 2.1.2007; fecha en la que vio extinguida su relación laboral mediante ERE.- El actor ostentaba la categoría profesional de Contramaestre-Grupo de Cotización 4.- Segundo: Solicitadas prestaciones por desempleo se le reconocen por un período de 720 días y según base reguladora de 94,59 euros/día, y la misma base de cotización a la Seguridad Social.- Tercero: El actor muestra su disconformidad con la base reguladora asignada, entendiendo que ha de ser de 96,63 euros/día.- Cuarto: Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del SPEE de fecha 16.5.2007."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Desiderio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 10 de enero de 2008, en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, debemos estimar la demanda, declarando que la base reguladora de la prestación por desempleo debe ser la de 96,63 euros/día.".

CUARTO

Por la representación procesal de SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2007 .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendo sido impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la controversia a decidir en este litigio es la determinación de la base reguladora de la prestación de desempleo que le fue reconocida al actor por un período de 720 días sobre base reguladora de 94,59 euros diarios, mientras que el demandante pretende que la base sea de 96,63 euros día.

El Juzgado de lo Social Número Veintidós de Madrid, desestimó la demanda en sentencia de 10 de enero de 2008 . El demandante interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 de octubre de 2008, frente a la que el Sr. Abogado del Estado preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora.

Evidentemente la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no alcanza la suma de 1803 euros anuales, pues siendo la diferencia de 2.04 euros diarios la cuantía anual es de sólo 744,60 euros. A la vista de este hecho se dio traslado a las partes para que manifestaran lo oportuno en orden a una posible nulidad de actuaciones. El Sr. Abogado del Estado recurrente se mostró conforme con que se acordara la nulidad. El recurrido, en su escrito de impugnación, pretende que el número de trabajadores afectados es potencialmente el de todos cuantos trabajadores pretendan acceder a la prestación habiendo cotizado por meses.

SEGUNDO

Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

La doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV en la sentencia de 3 de octubre de 2.003, dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25 enero 2006, 5 diciembre 2007, 30 de junio y 7 de octubre de 2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: Sus argumentos pueden resumirse en los siguientes términos: A) La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

TERCERO

En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple, que la recurrida alega en su escrito de impugnación, no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.

CUARTO

De conformidad con lo razonado y con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y declare la firmeza de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Veintidós de Madrid de 10 de enero de 2008 desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Estatal de Empleo, casamos y anulamos de oficio la sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y decretamos la firmeza de la sentencia de 10 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social Número Veintidós de Madrid, que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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