STSJ Aragón 659/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:1470
Número de Recurso600/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución659/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00659/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100595

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000600 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000003 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006

Recurrente/s: Salome

Abogado/a: VIRGINIA MUÑOZ CHUECA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: HORTAL EBRO SL

Abogado/a: DANIEL PEREZ LOPEZ

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 600/2010

Sentencia número: 659/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 600 de 2010 (Autos núm. 3/2010), interpuesto por la parte demandante Salome, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 19 de mayo de 2010; siendo demandado HORTAL EBRO SL, y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Salome, contra HORTAL EBRO SL y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 19 de mayo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Salome, contra la empresa HORTAL EBRO, S.L. siendo parte el MINISTERIO FISCAL declaro la PROCEDENCIA del despido efectuado a la trabajadora con fecha efectos 28-11-09, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Salome ha prestado servicios en la empresa HORTAL EBRO, S.L., comenzando la relación laboral el 18-6-08, con desempeño efectivo de trabajo durante 447 días, con categoría profesional de Peón de industria manufacturera y salario mensual de 650#32.- euros incluida prorrata de pagas extras, por virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido para la realización de trabajados fijos discontinuos.

No constan garantías sindicales ni que la trabajadora sea representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La trabajadora fue despedida mediante carta de 28-11-09, con efectos de esa misma fecha, por causa disciplinarias que, obrante en autos a los folios 14 y 15, se da por íntegramente reproducida.

TERCERO

La trabajadora, en fecha 28-11-09 ha firmado documento reconociendo los hechos imputados en la carta de despido de la misma fecha.

La actora también firma documento de saldo y finiquito de la misma fecha 28-11-09.

CUARTO

Instado acto de conciliación se celebró ante el SAMA en fecha 28-12-09 y resultó intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, sin citar prueba documental o pericial concreta en apoyo del Motivo.

La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25-1-2005, r. 24-03 y de 20-6-2006, r. 189-04 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No procede acoger la pretensión revisora porque no se cita prueba documental o pericial en su defensa, como requiere la jurisprudencia citada, ni el texto propuesto denota error en la apreciación probatoria del juzgador, sino que interesa adicionar un texto en el que se hace valoración de un hecho, al señalar un determinado significado de los documentos firmados por la trabajadora en el momento del despido, valoración subjetiva y de parte que no es un dato fáctico, carácter que deben tener los que figuran en el relato de Hechos Probados de la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191...

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