SAP Girona 305/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2010
Fecha17 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 357/2010

Autos: divorcio contencioso (art.770-773 lec nº : 919/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 305/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Joaquim Miquel Fernández Font

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecisiete de septiembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 357/2010, en el que ha sido parte apelante Dña. Casilda, representada esta por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada Dña. MA. LUISA PADILLA SEVILLA; y también como parte apelante D. Luis, representada por la Procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. NARCÍS PALAHÍ GARRIDO; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 919/2009, seguidos a instancias de Dña. Casilda, representada por la Procuradora Dña. NÚRIA RUFÍ PADRÓS y bajo la dirección de la Letrada Dña. MA. LUISA PADILLA SEVILLA, contra D. Luis, representado por la Procuradora Dña. SANDRA REPULLÉS GRANADO, bajo la dirección del Letrado D. NARCÍS PALAHÍ GARRIDO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D.ª Casilda contra D. Luis .

Decreto el divorcio del matrimonio contraído el 5 de mayo de 2001 entre D.ª Casilda y D. Luis . Adóptense las siguientes medidas:

Atribución a ambos progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, Hugo.

Atribución de la guarda y custodia del hijo menor, a la madre D.ª Casilda .

Atribución a D.ª Casilda del uso de la vivienda familiar sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 de Sant Feliu de Guíxols.

Ambos progenitores pagarán por mitades iguales el préstamo hipotecario por 532.91 euros al mes y el importe del impuesto sobre bienes inmuebles.

Los gastos de agua, luz, calefacción, teléfono, basuras y gastos de comunidad si los hubiere, serán de cargo de la demandante.

Estimo la petición de D. Luis de poder acceder a la vivienda familiar y retirar documentos y efectos personales consistentes en: ropa, documentos personales y relacionados con su trabajo, material de oficina, clasificadores, archivos de plástico, herramientas, plásticos tapar la moto, carenados, juego de neumáticos de la moto, armario pequeño de plástico, tablas de snowboard, botas de snowboard y baúl para encima del coche.

Como régimen de visitas de los hijos respecto del progenitor no custodio será el que los progenitores fijen de común acuerdo En defecto de lo anteriormente dicho, el padre tendrá el derecho y el deber de tener en su compañía a su hijo, Hugo:

- Fines de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes por la mañana en el que el padre llevará al menor a la guardería o centro escolar. Los días festivos inter-semanales que tenga el menor se repartirán por igual entre ambos progenitores de manera alternativa, a excepción de los días festivos que antecedan o vayan después de un fin de semana, que se disfrutarán por el progenitor que tenga el menor ese fin de semana del puente.

- Una tarde a la semana, a elección del padre, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00.

- En vacaciones de Navidad y Semana Santa el menor estará con el padre la mitad de estos períodos escogiendo el padre período en los años impares y la madre en los pares.

- En las vacaciones de verano, desde el final hasta el comienzo del curso escolar se dividirá por mitades. Se establecerán períodos quincenales alternos en los que el padre podrá estar con el menor. El padre elegirá en los años impares y la madre en los pares.

El lugar de entrega y recogida será el domicilio familiar, salvo cuando la entrega o recogida se efectúe en el centro escolar en que curse el menor. Ambos progenitores deberán comunicarse fehacientemente cualquier cambio de domicilio.

Procede fijar una pensión alimenticia a favor del lo hijo y a cargo del padre de 500 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente o de ahorro que determine la madre actualizables cada año con referencia al día uno de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u órgano oficial equivalente.

Los gastos extraordinarios se abonarán por los progenitores al 50 %, entendiendo por tales, los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y los gastos que generen las actividades extraescolares o de formación fuera del horario escolar, así como los médicos, terapéuticos y farmacéuticos y, en todo caso, los lúdicos y académicos, si hubiere acuerdo o se aprobaran judicialmente.

Desestimo la petición de pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado.

En cuanto al vehículo Opel Antara propiedad de ambos progenitores, ambos han llegado a un acuerdo por el cual se procederá a la venta de dicho vehículo y que el precio obtenido se reparta por mitades iguales entre ambas partes.

Estimo la petición de la demandante formulada en el punto 6 del suplico de su demanda y, en consecuencia, condeno a D. Luis a realizar todas las gestiones necesarias ante la entidad crediticia, notaría y/o Registro de la Propiedad, en su caso, para que la Sra. Casilda quede desvinculada y exonerada de la obligación de pago de los créditos contraídos para la financiación de los dos camiones ( ....-BHL y ....-HVD ) y la grúa adquiridos por el Sr. Luis para su trabajo, titularidad exclusiva del mismo.

Desestimo la petición de la Sra. Casilda de condena al Sr. Luis al pago a la actora de la cantidad de

3.080,52 euros.

Sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 23/3/2010, se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols de 23 de marzo del 2010, en la que se decretó el divorcio del matrimonio formado por Dña. Casilda y D. Luis y se adoptaron las medidas reguladoras de dicha situación. Y así, mientras el Sr. Luis impugna el régimen de guarda y custodia acordado, el importe de la pensión de alimentos y la exoneración en el pago de unos créditos, la Sra. Casilda impugna la denegación de una pensión compensatoria y la reclamación de la cantidad de 3.080,52 por disposiciones bancarias en beneficio del Sr. Luis .

SEGUNDO

La sentencia de instancia razona que en el auto de medidas se resolvió la atribución de la guarda y custodia a la madre y que no se ha acreditado que haya ocurrido alguna circunstancia de modificación de la situación del menor y de los padre, no siendo conveniente alterar la situación de guarda y custodia del menor, ya que no es conveniente someterlo a cambios de esta naturaleza en tan poco tiempo y tampoco es conveniente el establecimiento de una guarda y custodia compartida cuando no media el acuerdo de las partes. Visto todo lo actuado y tales razonamientos y siguiendo los criterios que esta Sala sentó en las sentencias de 10 de febrero, 16 29 de de junio del 2010, y teniendo en cuenta el nuevo Libro II del Código Civil Catalán, que si bien no ha entrado en vigor, no impide tenerlo en consideración como referencia de lo que significa la guarda de los padres con sus hijos, no pueden aceptarse tales argumentos, lo cual no implica que haya que estimarse plenamente el recurso del Sr. Luis .

Establece el artículo 143 del CF que en virtud de la potestad, el padre y la madre deben tener el cuidado de los hijos y tienen con relación a ellos los deberes de convivencia, de alimentos en el sentido más amplio, de educación y de formación integral. El Código de Familia no viene más que a recoger el concepto de patria potestad que ya establecía el artículo 154 del Código civil . Se considera por la doctrina que la patria potestad o la potestad del padre y de la madre es una función pues engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código de Familia dice en su artículo 82 que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no eximen al padre y a la madre de sus obligaciones respectos de los hijos, de acuerdo con lo que dispone el título VI y en los mismos términos lo establece el artículo 92 del Código civil . Por lo tanto, resulta incuestionable que la nueva situación de los padres sólo puede conllevar la adaptación del ejercicio de la patria potestad, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de la patria potestad.

Ahora bien, es indudable que esa nueva situación precisa de una adaptación de tal función, pues al vivir los padres separados, ya no podrán tener a sus hijos de una forma continuada, ni establecerles de una forma diaria las pautas educativas, por ello debe buscarse el sistema adecuado, en atención a las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta lo más beneficioso para el hijo, el sistema más adecuado de estancias. El legislador, en nuestra opinión, de...

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