AAP Tarragona 484/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2010:716A
Número de Recurso409/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución484/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 409/10

Diligencias Previas 1353/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa

A U T O Nº

Tribunal.

Magistrados,

  1. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

  2. Ángel Martínez Sáez

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 14 de Octubre de 2.010

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La representación de Nazario interpone recurso subsidiario de apelación en fecha 25/01/10 contra el auto de fecha 06 de abril de 2.010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa que desestimaba el recurso de reforma y que confirmaba el auto recurrido de 20 de enero de 2.010 mediante el cual no se admitía a tramite la querella presentada dado que los hechos no constituyen ilícito penal.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El ATC de 10 de Noviembre de 2003, recogiendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 203/1989, 212/1991, 191/1992, 37/1993, 351/1993, 217/1994, 111/1995, 85/1997, 120/1997, 138/1997, 232/1998 y 94/2001, por todas), dispuso que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho absoluto e incondicionado a la plena sustanciación del proceso, considerando, por ello, que el denominado ius ut procedatur resulta compatible con un pronunciamiento motivado del órgano instructor por el que se termine anticipadamente el proceso, incluyendo tanto la decisión de sobreseimiento libre y archivo como la de inadmisión de denuncia o querella en aquéllos supuestos en los que el órgano judicial considere que los hechos denunciados carecen de ilicitud penal.

Segundo

El artículo 248.1 del Código Penal dispone:" Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno" y, añade el artículo 249 del mismo texto legal: "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".

El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Enero de 2005 en la que expresamente remite al ATS 19-6-2003 ha señalado que el tipo de estafa consiste en un desplazamiento patrimonial, generalmente de dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.

Sin embargo, la proximidad de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha provocado la necesidad de distinguir los ilícitos de una y otra clase de modo que se establece como elemento definitorio del ilícito penal el conocimiento por parte del sujeto activo desde el mismo momento de la perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos.

El delito de estafa exige para su apreciación, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial y ánimo de lucro. Así, del análisis pormenorizado de cada uno...

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