STS 4/2008, 26 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:5557
Número de Recurso6182/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 6182/2009, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de julio de 2009, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 276/2009, que acuerda no haber lugar a suspender las resoluciones recurridas (Anexos 1 y 5 de la Circular 4/2008, y la aplicación del Anexo 5 C de la Circular 5/20008). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 276/2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de 30 de septiembre de 2009, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 2 de julio de 2009, cuyo parte dispositiva dice literalmente:

NO HA LUGAR A SUSPENDER las resoluciones recurridas descritas en el segundo antecedente de hecho de esta resolución .

.

SEGUNDO

Contra los referidos autos preparó la representación procesal de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A. recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 26 de octubre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de diciembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por hechas las manifestaciones que en él se contienen, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación frente al Auto de 2 de julio de 2009 que deniega la medida cautelar solicitada por esta representación y frente al Auto de 30 de septiembre de 2009, que confirma el anterior, y en mérito de cuanto antecede dicte Sentencia por la que estime el recurso formulado por mi representada al amparo del artículo 88, apartado 1º, letra d), de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, case los Autos recurrido y resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el debate, declarando la procedencia de acceder a la medida cautelar de suspensión de los Anexos 1 y 5 de la Circula 4/2008 y del Anexo 5 C de la Circular 5/2008, ambas de la Comisión Nacional de la Energía .

.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 2010, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 15 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por impugnado el recurso de casación y, previos los trámites legales, proceda a la desestimación del mismo, confirmando íntegramente los autos recurridos, con imposición de las costas a la actora .

.

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A. contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el precedente Auto de 2 de julio de 2009, que acordó no haber lugar a la suspensión de los Anexos 1 y 5 de la Circular 4/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de Energía, para la petición de precios de aprovisionamiento del mercado mayorista español del gas, ni del Anexo 5 C de la Circular 5/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de Energía, de información para el mercado minorista español de gas natural.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de los Autos recurridos.

El Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2009, en la pieza separada de suspensión, acuerda denegar la medida cautelar solicitada con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En el caso presente la parte recurrente realiza alegaciones que hacen referencia al fondo de la cuestión planteada pero apenas se refiere a los criterios que pudieran justificar la adopción de la suspensión como medida cautelar.

La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 148/1993 señala que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, pero sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora, art. 130.1, Ley 29/1998 ) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente, probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni), y de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 130.2, Ley 29/1998 ).

La doctrina del "fumus boni iuris" tampoco es útil para obtener la suspensión que se solicita pues la jurisprudencia más reciente (STS 16 de Septiembre de 2008 ) resalta su carácter meramente interpretativo de los principios que rigen la suspensión y no como un supuesto autónomo de la misma, limitando su operatividad a aquellos supuestos en los que existe una apariencia clara de ilegalidad, como cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente o se solicita la nulidad de un acto dictado al amparo de una norma declarada previamente nula, ya que, fuera de supuestos como los indicados se podría incurrir en el riesgo de que, vía suspensión se resolviera de forma anticipada el fondo del asunto sin tener en cuenta todos los argumentos que pueden concurrir en el supuesto de que se trate.

Por lo demás, en las propias resoluciones recurridas se indican las medidas de precaución y confidencialidad que deben tomarse para el uso y empleo de la información facilitada y, en todo caso, no es el momento procesal adecuado para obtener la suspensión desde el momento en que haría prevalecer el interés particular sobre el general de que se lleve a efecto y se aplique la normativa reguladora del sector del gas natural .

.

El Auto de la Sala de instancia de 30 de septiembre de 2009 confirma la decisión denegatoria de la suspensión de la aplicación de los Anexos de las Circulares de la Comisión Nacional de Energía impugnadas, con los siguientes argumentos:

[...] Pues bien, es preciso resaltar que el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional no establece la regla general de que sólo pueda denegarse la medida cautelar solicitada cuanto con ella se ocasione una grave perturbación a los intereses generales, sino que lo procedente es entender que, conforme a la naturaleza de la medida cautelar y a lo establecido en el citado precepto, sólo procede la adopción de la suspensión cuando la ejecución del acto pone en riesgo la finalidad legítima del proceso.

En el presente caso, de la ejecución de las disposiciones generales impugnadas no se deriva de un modo inmediato daños y perjuicios de imposible reparación para la entidad recurrente. Las Circulares impugnadas establecen una obligación de confidencialidad respecto a los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional de Energía y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que incluye todos aquellos datos "que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico", pudiendo las entidades obligadas a remitir datos e informaciones "indicar que parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sea la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa oportuna justificación".

Frente a tales previsiones, la parte recurrente considera que la confidencialidad declarada no es suficiente para evitar los perjuicios irreparables que le puede ocasionar la ejecución de la resolución impugnada. Sin embargo, tal como se deduce de las propias Circulares la confidencialidad afecta a todas las materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico y el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Energía de tal deber daría lugar a la exigencia de responsabilidad, sin que pueda presumirse, a priori, como justificación para acordar la suspensión de una disposición de carácter general y que, por tanto, si su vigencia no produce un atentado evidente, inmediato e irreversible, el interés general requiere que mantengamos la vigencia de las citadas Circulares .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la exposición del primer motivo de casación se denuncia que los Autos recurridos infringen el artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en materia de justicia cautelar, al no apreciar la existencia de «periculum in mora», en la medida en que una hipotética sentencia estimatoria sobre el fondo de la pretensión solicitada sería insuficiente para evitar el perjuicio producido respecto de la remisión de datos a la Comisión Nacional de Energía, que conciernen a secretos comerciales relacionados con el mercado de comercialización de gas natural.

El segundo motivo de casación imputa a los Autos impugnados la infracción del artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto no realizan una correcta ponderación de los intereses en conflicto, e ignoran el interés legítimo de la compañía mercantil recurrente, consistente en que se garantice el secreto comercial, en relación con los contratos suscritos con transportistas y suministradores de gas natural evitando conductas anticompetitivas de compañías competidoras.

El tercer motivo de casación se funda en la infracción del artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y de la doctrina jurisprudencial, relativa a la correcta aplicación del requisito «fumus boni iuris» por los autos impugnados, al eludir realizar un examen inicial de la cuestión de fondo del asunto, con el objeto de concretar la intensidad de los derechos e intereses enfrentados. En el desarrollo de este motivo de casación se aduce que la Comisión Nacional de Energía no tiene habilitación legal para recabar información confidencial, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la disposición adicional quinta de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad, y que los requerimientos de información no son proporcionales, careciendo las Circulares de motivación, al no explicar las razones que justifican la extensión y detalle de la obligación de información exigida.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primero, el segundo y el tercer motivos de casación articulados, que examinamos conjuntamente por razones de orden lógico procesal, deben ser desestimados, puesto que apreciamos que la Sala de instancia, al acordar la denegación de la suspensión cautelar de los Anexos 1 y 5 de la Circular 4/2008, de la Comisión Nacional de Energía, para la petición de precios de aprovisionamiento del mercado mayorista español del gas, y del Anexo 5 C de la Circular 5/2008, de la Comisión Nacional de Energía, de información para el mercado minorista español de gas natural, ha realizado una interpretación razonable del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se revela acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya que la razón que justifica la decisión de no haber lugar a adoptar la medida cautelar solicitada se fundamenta en la adecuada ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto, en cuanto que las propias Circulares de la Comisión Nacional de Energía contienen cláusulas específicas de confidencialidad respecto de aquellos datos requeridos que conciernan a materias protegidas por el secreto comercial, que permiten garantizar los intereses particulares de la compañía gasista recurrente, sin que quepa sostener, en abstracto, que la inmediata aplicación de la Circulares analizadas hagan perder su finalidad legítima al recurso por producir perjuicios de difícil reparación.

A estos efectos, para rechazar que los Autos de la Sala de instancia infringen la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formulada en materia de medidas cautelares, resulta significativo recordar, que, como dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 21 de mayo de 2008 (RC 3464/2007 ), reiterando una consolidada doctrina expuesta en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998 ), y que se transcribe en el auto de 16 de julio de 2004 (R 46/2004 ), la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" (ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar

.

La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 .

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entro otros).

La proyección de la doctrina jurisprudencia expuesta al caso litigioso enjuiciado, permite desestimar los tres motivos de casación desarrollados, en cuanto que no apreciamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho al negar que se produzcan perjuicios irreparables y al valorar circunstanciadamente todos los intereses públicos y privados en conflicto, ya que entendemos, a primera vista, que la obligación impuesta a determinados agentes que intervienen en el mercado gasista de suministrar información a la Comisión Nacional de Energía sobre las actividades que desarrollan, en relación con los contratos de aprovisionamiento de gas natural licuado, introducido en España, y sobre los consumos y precios de gas natural para generación eléctrica, obedece a claras razones de interés público, en aras de preservar un funcionamiento eficaz del mercado gasista, con el objeto de que dicho órgano regulatorio realice eficientemente su función de supervisión, del grado de transparencia y competencia de este sector energético, frente al que no puede prevalecer el interés particular de la compañía recurrente, circunscrito a que se le dispense singularmente del cumplimiento de esta obligación de información.

Desde la perspectiva de la infracción de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho, cabe referir que los argumentos de ilegalidad deducidos para fundamentar la adopción de la suspensión de la aplicación de los Anexos de las Circulares de la Comisión Nacional de Energía consideradas, no resultan atendibles en este incidente cautelar, debido a la cognitio limitada que caracteriza al procedimiento cautelar, que promueve que sobre dichas alegaciones impugnatorias debamos pronunciarnos al resolver el proceso principal, como advierte la Sala de instancia, en la medida en que no son engarzables de forma inequívoca y manifiesta en las causas de nulidad de pleno derecho, contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni apreciamos la existencia de aquellos supuestos que jurisprudencialmente permiten la adopción de la medida cautelar.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A. contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 2 de julio de 2009, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 276/2009.

QUINTO

Sobre las costas procesales .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A. contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 2 de julio de 2009, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 276/2009.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

11 sentencias
  • STSJ País Vasco 4/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...favor del recurrente la apariencia de que litiga con razón en los términos en que lo exige la doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de Octubre del 2010, Rec. 6182/2009, STS de 30 de junio de 2014,Rec.3365/2013, STS 29 de septiembre de 2014, Rec. 1653/2013, STS 05 de noviembre de 2014, Rec. 301......
  • SAN, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...presentados por el actor resulta que existe una desviación procesal clara y manif‌iesta pues, como señala, entre otras, la STS de 26 de octubre de 2010- « debemos recordar que un reiterada doctrina de este Tribunal, ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial de la desviación procesal,......
  • STS, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Octubre 2012
    ...de esta Sala, recogida en sentencias, de 22 de julio de 2002 (recurso 3507/1998 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 3464/2007 ), 26 de octubre de 2010 (recurso 6182/09 ) 17 de mayo de 2012 (recurso 5762/11 ) y 11 de marzo de 2011 (recurso 3331/10 ), que se pronuncia en el sentido de que la razón......
  • SAP Barcelona 115/2023, 20 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
    • 20 Febrero 2023
    ...ni se exige la respuesta a cada uno de los argumentos, como añaden las de 3 de noviembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 " ( STC 325/03 y SsTS de 26/10/10, 1/7/11, 27/1/12 y 17/12/19); c.- no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, la hay cualquiera que sea ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR