STS 606/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil actora-reconvenida ROTOTANK S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno, contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2006 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 236/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 909/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, sobre incumplimiento de contrato de compraventa mercantil. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada-reconviniente CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. (CORELSA), representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ROTOTANK S.L. contra la compañía mercantil CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. (CORELSA) solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta demandada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (334.258'40 euros) en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación efectuada y las costas, todo ello en base en la temeridad y mala fe de la demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, dando lugar a los autos nº 909/02 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante y, además, formuló reconvención pidiendo se condenara a esta misma demandante inicial a abonar a la reconviniente "la suma ya cuantificada y acreditada de 193.004,44 euros, más intereses, incrementada en aquélla que, determinada, por imposible en el momento actual, en ejecución de sentencia, resulte de llevar a cabo las operaciones pendientes de sustitución de las piezas defectuosas servidas y reparación de la jaulas en que ubican, cuantificadas a día de hoy y sin perjuicio de ulterior concreción a la suma de 183.909 euros, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante- reconvenida." TERCERO.- Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con expresa condena en costas de la reconviniente, aportadas en la audiencia previa por la demandada-reconviniente facturas de nuevos gastos sufridos después de presentarse la reconvención, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada en los autos de Juicio Ordinario 909/2002 por el Procurador Sr. Sánchez González en nombre y representación de ROTOTANK S.L. contra CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y por ello debo ABSOLVER Y ABSUELVO AL CITADO DEMANDADO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. contra ROTOTANK S.L. representado por el Procurador Sr. Sánchez González Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A ROTOTANK S.L. A QUE INDEMNICE A CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA CANTIDAD DE ciento setenta y dos mil setecientos veinticinco euros con ochenta y nueve céntimos, 172.725,89 EUROS más los intereses correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de costas al actor reconvenido, ROTOTANK, S.L."

CUARTO

El siguiente día 17, a petición de la parte demandada-reconviniente, se dictó auto de aclaración de dicha sentencia con la siguiente parte dispositiva: "En el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO de la citada sentencia y en concreto en el apartado GASTOS DE CORELSA, se debe añadir lo siguiente:

Folio 743 a 745: 300.449 pesetas.

Donde dice "Folios 624 y 755: 2.362 euros", debe decir "Folios 624 y 755: 2.362,92 euros".

Donde dice "Folio 815 y 821: 5.405,14 euros", debe decir "Folio 815: 5.405,14 euros" y se añade "Folio 821: 5.405,14 euros"

Folio 912: 754 euros.

Folios 924 a 916: 10.689,04 euros.

Fofo 918: 2.791,52 euros.

Folios 928, 929, 923 y 924: 146,94 euros; 8,15 euros y 8,15 euros.

TOTAL: 139.520,23 EUROS.

Donde dice "La indemnización total asciende a ciento setenta y dos mil setecientos veinticinco euros con ochenta y nueve céntimos, 172.725,89 euros en total", debe decir " La indemnización total asciende a ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y uno con cuarenta y ocho euros, 193.581,48 euros en total".

En el FALLO donde dice "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. contra ROTOTANK S.L. representado por el Procurador Sr. Sánchez González Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A ROTOTANK S.L. A QUE INDEMNICE A CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA CANTIDAD DE ciento setenta y dos mil setecientos veinticinco euros con ochenta y nueve céntimos, 172.725,89 EUROS, más los intereses correspondientes". debe decir:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. contra ROTOTANK S.L. representado por el Procurador Sr. Sánchez González Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A ROTOTANK S.L. A QUE INDEMNICE A CONTROL Y RENOVACIÓN ELECTROMECÁNICA S.A. POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA CANTIDAD DE ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y uno euros con cuarenta y ocho céntimos, 193.581,48 EUROS, más los intereses correspondientes".

QUINTO

El 17 de febrero siguiente se dictó de oficio auto de rectificación de la misma sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Rectificar el error aritmético en que se ha incurrido, lo que da lugar a las siguientes correcciones:

  1. - en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia y en concreto en el apartado "gastos de CORELSA", así como en el Fundamento Jurídico 1º de auto de aclaración: donde dice en la sentencia "TOTAL 118.664,64 Euros" y donde dice en el auto de aclaración "TOTAL 139.520,23 Euros" debe decir en ambas resoluciones "TOTAL 140.274,23 Euros".

  2. - donde dice en la sentencia "la indemnización total asciende a 172.725,89 Euros en total", y en el auto de aclaración dice "193.581,48 Euros" debe decir en ambas resoluciones "194. 335,48 Euros".

  3. En relación al fallo de la sentencia donde dice "172.725,89 Euros" y en relación a la parte dispositiva del auto aclaratorio donde dice "193.581,48 euros" debe decir "194.335,48 Euros" en ambas resoluciones.

Quedan invariables el resto de los pronunciamientos de ambas resoluciones en todos sus extremos."

SEXTO

La actora-reconvenida ROTOTANK S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y la demandada- reconviniente CORELSA, además de oponerse al mismo, formuló impugnación de la propia sentencia para que se la indemnizara por la totalidad de los daños y perjuicios.

SÉPTIMO

De la segunda instancia conoció la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en actuaciones nº 236/04, y el 17 de febrero de 2004 dictó sentencia con el siguiente fallo: "Revocando en parte la sentencia recaída en el juicio ordinario número 909/2002 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de A Coruña, y estimando en su integridad la demanda reconvencional formulada por COREL S.A. contra ROTOTANK S.L., debemos condenar y condenamos a la actora reconvenida a indemnizar a la demandada reconviniente en los gastos que resulten de las operaciones pendientes, de sustitución de las piezas defectuosas servidas y de reparación de las jaulas en que se ubican, hasta el límite de 183.909 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la impugnación."

OCTAVO

Anunciados por la actora-reconvenida ROTOTANK S.L. recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso de casación se formula en primer lugar, mediante un solo motivo fundado en la posible inaplicación de la doctrina del incumplimiento por inhabilidad de la cosa vendida, arts. 1124 y 1101 CC, debiendo aplicarse por contra los arts. 1484 y siguientes del propio Código . Y el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC, ordinal 1º el motivo primero y ordinal 2º el segundo : el primero por infracción del art. 219 en relación con el 209.4, ambos de la LEC, y el segundo por incongruencia y falta de claridad de la sentencia recurrida, citándose como infringidos los apdos. 1 y 3 del art. 218 LEC .

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores referidos en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 30 de septiembre de 2008, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de aquéllos y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

Por providencia de 8 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los recursos a examinar ahora por esta Sala versa sobre una compraventa de piezas para jaulas de piscifactorías marinas.

La demanda fue interpuesta por la compañía fabricante y vendedora de tales piezas contra la compradora, instaladora a su vez en las piscifactorías de sus propios clientes, reclamando la cantidad de 334.258'40 euros en concepto de parte del precio pendiente aún de pago; y la demandada, además de oponerse a la demanda pidiendo su desestimación, formuló reconvención interesando la condena de la demandante inicial al pago de 193.004'44 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los defectos de las piezas vendidas que las hacían inservibles para su destino, y al pago de la cantidad, imposible de fijar expresamente en ese momento pero calculada provisionalmente en 183.909 euros, equivalente al coste de las operaciones necesarias para sustituir las piezas defectuosas y reparar las jaulas en las que se habían instalado.

La sentencia de primera instancia, desestimando totalmente la demanda y estimando en parte la reconvención, condenó a la actora reconvenida a indemnizar a la demandada-reconviniente por daños y perjuicios en la cantidad de 194.335'48 euros, cantidad superior a la pedida en la reconvención porque en el acto de la audiencia previa la reconviniente había aportado facturas representativas de gastos posteriores a la presentación de aquélla, al tiempo que rechazaba la pretensión indemnizatoria por gastos correspondientes a trabajos pendientes de realizar y gastos estimados por retirada de piezas sustituidas, debido a su indeterminación y a la improcedencia de cuantificar estas partidas en ejecución de sentencia por prohibirlo el art. 219 LEC . Fundamento de la estimación parcial de la demanda en los términos indicados era, en síntesis, la inaplicabilidad al caso del art. 342 C.Com . y la plena aplicabilidad de los arts. 1101 y 1124 CC . por la total inhabilidad de las piezas para su función, dados sus defectos de fabricación imputables por entero a la actora-reconvenida y no al diseño facilitado a ésta por la demandadareconviniente.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida y formulada impugnación subsiguiente por la demandada- reconviniente, el tribunal de segunda instancia, desestimando totalmente el recurso inicial y estimando la impugnación añadida, acogió también la segunda petición indemnizatoria de la demandada-reconviniente y condenó a la actora reconvenida, además, a indemnizarla " en los gastos que resulten de las operaciones pendientes, de sustitución de las pieza defectuosas servidas y de reparación de las jaulas en que se ubican, hasta el límite de 183.909 euros ".

Este último pronunciamiento, determinante a su vez de que la estimación de la reconvención sea total y no parcial, se funda en que la finalidad del art. 219 en relación con el 209-4ª, ambos de la LEC, es " prohibir con carácter general las sentencias de condena con reserva de liquidación para evitar, en lo posible, que ésta se difiera al trámite de ejecución de sentencia ", pero sin que esta prohibición se extienda " a las condenas al pago o indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantificación en fase ejecutiva aparece expresamente prevista en el proceso de liquidación regulado en los arts. 712 y ss. de la LEC ". Por lo que se refiere a la confirmación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, el tribunal de apelación lo funda, en síntesis, en la prueba irrebatible de la total inhabilidad de las piezas servidas, determinante de un incumplimiento contractual esencial por parte de la actora-reconvenida que, conforme a los arts. 1101, 1124 y 1258 CC, la obliga a soportar todas las consecuencias de su incumplimiento.

Contra la sentencia de apelación la parte actora-reconvenida interpone, en este orden, recurso de casación, fundado en un solo motivo, y recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en dos motivos, orden que se respetará porque mientras una eventual estimación del único motivo de casación comportaría dejar totalmente sin efecto la sentencia impugnada para, en su lugar, desestimar íntegramente la reconvención, la de cualquiera de los motivos por infracción procesal, en cambio, sólo afectaría a uno de los pronunciamientos de la sentencia, por más que como consecuencia de la estimación uno de esos motivos la parte recurrente proponga una " declaración de nulidad de todo lo actuado desde la dicción de sentencias en primera instancia ", consecuencia desde luego manifiestamente improcedente por carecer de fundamento o sentido alguno la reposición de actuaciones así propuesta, como luego se razonará.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se funda en " posible inaplicación de la doctrina del incumplimiento por inhabilidad de la cosa objeto de compraventa " y se divide en tres apartados (a, b y

  1. de los que el b) y el c) se dividen a su vez en varios subapartados. El apartado a) se titula " Breve referencia al statu quo de la doctrina del incumplimiento de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil español " y en él se admite la inhabilidad del objeto de la compraventa, declarada probada por la sentencia impugnada, pero también se alega que la inhabilidad no es criterio apto " para trazar la distinción entre el incumplimiento y los vicios ocultos si se tiene en cuenta, entre otras cosas, la dicción del artículo 1484 del Código Civil ". El apartado b) se titula " Resumen de hechos probados que determinan la existencia de circunstancias especiales para la no aplicación del régimen del incumplimiento de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil " y comprende diez subapartados: el primero destaca que la hoy recurrente se limitó a fabricar y servir las piezas a la demandada-reconviniente y que ésta les dio " el destino o uso que quiso, a lo cual era ajeno el vendedor ", destino que, al consistir en la reventa a los clientes de la propia compradora, procuraba a ésta cantidades millonarias; el segundo alega que, pese a " los pingües beneficios " obtenidos por la compradora mediante la reventa de las piezas, resulta que va a ser indemnizada, razón por la cual debería aplicarse la solución de obligarla a pagar el precio, en línea con las SSTS 22-10-84 y 19-12-84 ; el tercero puntualiza que las sentencias de ambas instancias califican la compraventa como mercantil y reconocen que las piezas compradas por la demandada-reconviniente fueron revendidas a sus clientes; el cuarto destaca que la demandada-reconviniente recibió las piezas sin protesta ni reclamación alguna en los plazos de los arts. 336 y 342 C.Com . y no mostró su disconformidad hasta transcurrido medio año desde su recepción, por lo que, de acuerdo con la STS 16-9-85, no procedería aplicar el art. 1101 CC ; el quinto puntualiza que, como la compradora no ha pagado el precio, éste debe ser compensado con la suma indemnizatoria; el sexto destaca que a la compradora sólo se le ocurrió reclamar al verse ella misma demandada; el séptimo, que lo pretendido por la compradora mediante su reconvención fue precisamente que su deuda se compensara, por lo que, si no se compensa, habría enriquecimiento injusto; el octavo se centra en la improcedencia de la condena a pagar los gastos pendientes, por falta de prueba de éstos; el noveno insiste otra vez en que la compradora no reclamó indemnización alguna hasta que se vio demandada; y el décimo, en fin, cuestiona la aplicación del "aliud pro alio" a un caso en el que la compradora ha revendido a su vez las piezas inhábiles basándose en la reventa. Por último, el apartado c), orientado a que se descarte, "no en general sino al presente asunto, la aplicación del régimen general de incumplimiento de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil", se divide en ocho subapartados: el primero aduce que el régimen propio del incumplimiento contractual deja de ser aplicable una vez que el comprador ha revendido a su vez las cosas, transformándose la obligación genérica en específica, y sólo entonces se revelan los defectos, pues en tal caso, siendo la compradora experta o perita como en este caso, no debe existir incompatibilidad entre el régimen del incumplimiento y otras acciones protectoras del derecho del comprador que en este caso habrían sido más adecuadas; el segundo destaca que la compradora no interesó expresamente en su reconvención el cumplimiento del contrato, conforme al párrafo segundo del art. 1096 CC, ni su resolución conforme al art. 1124 del mismo Cuerpo legal, sino que persiguió una especie de compensación y al final va a enriquecerse injustamente; el tercero, insistiendo en la idea de la transformación de la obligación genérica en específica, propugna la aplicación al caso del régimen del saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1484 y siguientes del CC, reiterando que la especificación tuvo lugar con anterioridad a la obligación de pago; el cuarto, partiendo de la misma idea, sugiere que el riesgo se transmitió a la compradora y que en cualquier caso, al ser un " aliud pro alio no manifiesto ", serían aplicables las ya invocadas acciones de saneamiento, debiendo tenerse en cuenta entonces que la compradora no reclamó hasta que se vio demandada; el quinto alega que la compradora debería de haber probado las piezas antes de montarlas en las jaulas y someterlas " a una presión marina absolutamente desproporcionada ", siendo así que después modificó su molde y siendo igualmente cierto que " el vendedor no asumió la idoneidad de las piezas para la aplicación que quería hacer la compradora "; el sexto vuelve a cuestionar la aplicación del régimen del incumplimiento contractual por haber tenido la compradora en su poder las piezas con tiempo suficiente para advertir sus defectos, ya que es experta en la materia; el séptimo reitera la inaplicabilidad de los arts. 1101 y 1124 CC a los casos de inhabilidad de la cosa vendida cuando a su vez ésta ha sido revendida por el comprador; y el octavo, en fin, invoca el principio iura novit curia porque la sentencia impugnada supone para la mercantil recurrente " un cierre seguro con las nefastas consecuencias de pérdida de trabajo para más de 40 empleados y sus correspondientes familias ".

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. - Ante todo debe señalarse que ninguna de las cuestiones que se traen ante esta Sala se plantearon en el recurso de apelación interpuesto en su día por la hoy recurrente en casación, pues las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia se ciñeron única y exclusivamente a la valoración de la prueba sobre los defectos de las piezas determinantes de su inhabilidad. Por tanto se trata de cuestiones nuevas, inadmisibles en casación (SSTS 16-3-04, 31-1-05, 30-6-06, 21-5-07 y 14-4-08 entre otras muchas), siquiera sea por la elemental razón de que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre tales cuestiones debido a la omisión de su planteamiento en apelación y, por tanto, no ha podido infringir las normas citadas por las razones que ahora se invocan en casación.

  2. - En cualquier caso, el motivo da por sentados hechos que contradicen los que la sentencia recurrida tiene por probados al confirmar la valoración de la prueba hecha por la juzgadora del primer grado. Así, ni es cierto que la compradora no reclamara nada hasta formular su reconvención ni es cierto tampoco que la hoy recurrente desconociera el destino que la compradora iba a dar a las piezas fabricadas por ella. Es más, en su propia demanda inicial la hoy recurrente ya relataba, de un lado, que la compradora, dedicada a la venta, montaje e instalación de piscifactorías marinas repartidas en diferentes zonas, especialmente la costa mediterránea, le había encargado las piezas por el propio prestigio de la hoy recurrente como fabricante y por desavenencias de la recurrida con otra proveedora; y de otro, que ya en abril o mayo de 2001 la compradora hoy recurrida le había manifestado que determinadas piezas servidas por la recurrente y utilizadas para el montaje de jaulas marinas se habían quebrado, lo que dio lugar al desplazamiento de personal de la empresa hoy recurrente para averiguar la causa de la rotura, con consultas incluso a diferentes laboratorios europeos, y a " contactos extrajudiciales " que " no dieron resultado positivo alguno ".

  3. - En consecuencia, el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

  4. - En último extremo, para agotar la respuesta a este motivo, que pese a su considerable extensión y peculiar sistemática parece fundarse realmente en infracción de los arts. 1124 y 1101 CC y de la jurisprudencia sobre el incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, conviene puntualizar que, precisamente por el destino de las piezas objeto del contrato litigioso, su inhabilidad por defectos de fabricación sólo pudo manifestarse del todo después de instaladas en las jaulas marinas y, además, que su restitución a la hoy recurrente no satisfacía interés alguno de ésta. La acción ejercitada en la reconvención, pese a omitir una petición expresa de resolución del contrato, comportaba implícitamente la resolución por incumplimiento fundada en el art. 1124 CC (como por ejemplo se entiende en la STS 16-10-07 ), con indemnización de daños y perjuicios como este mismo precepto contempla, pero en el presente caso la restitución de las cosas vendidas al vendedor no satisfacía interés alguno de éste sino que, si acaso, aumentaba los daños y perjuicios del comprador.

  5. - Conforme a la doctrina de esta Sala sobre la exceptio non adimpleti contractus, que impide al acreedor de una obligación recíproca exigir su cumplimiento mientras no cumpla u ofrezca cumplir la suya (SSTS 5-7-07 y 12-2-07, con cita a su vez de otras muchas), la hoy recurrente sólo habría tenido derecho al precio de las piezas vendidas si ella misma se hubiera ocupado de retirarlas y reponerlas sustituyéndolas por otras.

TERCERO

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del art. 219 LEC en relación con su art. 209.4 in fine y se dedica a impugnar la condena de la hoy recurrente a pagar los gastos de las operaciones pendientes de sustitución de las piezas defectuosas y de reparación de las jaulas. Según su alegato, la formulación al amparo del ordinal 1º responde a que el pronunciamiento impugnado carece de cualquier posibilidad de tutela jurisdiccional, de suerte que, al faltar un presupuesto procesal, " es nulo lo actuado ", planteamiento que se reitera en las peticiones del escrito de interposición de los recursos al interesar " la nulidad de todo lo actuado desde la dicción de sentencia en primera instancia ". En cuanto a la infracción de los arts. 209 y 219 LEC, se alega, en síntesis, que el art. 219 " proscribe toda sentencia declarativa de condena a una cantidad de dinero que deba determinarse o liquidarse en ejecución de sentencia "; que la sentencia recurrida, al establecer únicamente un límite máximo de la suma indemnizatoria por este concepto, incumple el deber de cuantificación exacta establecido en el art. 219 LEC ; que nada impedía a la demandadareconviniente haber peritado los gastos de que se trata; que esta misma parte se va a enriquecer injustamente; que las excepciones a la determinación exacta del importe de la condena no son aplicables en este caso y, de serlo, tampoco podrían aplicarse porque la demandada-reconviniente no ha fijado las bases para la liquidación; y en fin, que no cabe justificar el pronunciamiento en cuestión con base en los arts. 712 y siguientes de la LEC, como hace la sentencia recurrida, porque la única forma de salvar la aparente contradicción entre estos preceptos y el art. 219 de la misma ley es limitar el incidente de liquidación regulado en aquéllos a los casos de daños y perjuicios producidos por la actuación procesal de una de las partes dentro del propio litigio, por ejemplo al obtener una medida cautelar que luego se deja sin efecto.

También este motivo debe ser desestimado, y por las siguientes razones:

  1. - Su formulación es manifiestamente defectuosa, pues en ningún caso cabe amparar en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC, reservado a la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, una denuncia que en realidad lo es de infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, categoría a la que pertenecen los arts. 209 y 219 LEC en cuanto encuadrados en el Capítulo VIII

    , titulado antes "De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación" y hoy "De las resoluciones procesales", por lo que la vía adecuada para denunciar su infracción es claramente el ordinal 2º, no el 1º, de dicho art. 469.1 . De ahí que tampoco pueda ser nunca procedente el efecto de nulidad de todo lo actuado desde que se dictó sentencia en primera instancia, propuesto por la parte recurrente y carente por demás de justificación legítima alguna por cuanto la única consecuencia práctica sería una dilación indebida, sino, de conformidad con la regla 7ª de la D. Final 16ª de la LEC, el dictado de nueva sentencia por esta Sala, que en este caso se limitaría a dejar sin efecto, pura y simplemente, el pronunciamiento aquí impugnado.

  2. - Además, aun cuando no se comparta plenamente el razonamiento del tribunal sentenciador interpretando los arts. 712 y siguientes de la LEC como una excepción a la prohibición casi absoluta de condenas con reserva de liquidación en la ejecución, contenida en el art. 219.3 de la propia LEC en relación con su art. 209-4ª, tampoco se comparte la tesis de la parte recurrente que reduce al máximo el ámbito del procedimiento para la liquidación de daños y perjuicios regulado en los arts. 712 y siguientes de la LEC . En realidad, una interpretación razonable de esta previsión legal de liquidación de daños y perjuicios en ejecución que permita cohonestarla con la voluntad de la ley de prohibir sentencias que releguen la solución de gran parte del conflicto entre los litigantes a la fase de ejecución, voluntad patente desde luego en los arts. 219.3 y 209-4ª LEC si se ponen en relación con la Exposición de Motivos de la propia ley cuando resalta la importancia de las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible" (apdo. IX, párrafo vigésimosexto), aconseja entenderla no como estrictamente limitada a la liquidación de los daños y perjuicios intraprocesales, tesis de la parte recurrente, sino como comprensiva también de la prestación sustitutoria por el incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer (arts. 1098 y 1099 CC y 706 y 710 LEC). Así las cosas, la adecuación del pronunciamiento impugnado a la LEC se desprende de las propias peculiaridades del caso litigioso, pues si bien en abstracto tendría que haber sido la parte incumplidora, es decir la hoy recurrente, la obligada a un hacer consistente en la retirada de las piezas inservibles y su gestión como residuos cumpliendo la normativa medioambiental, sin embargo en concreto, dada la propia dinámica de ejecución del contrato y el destino para el que se sirvieron las piezas, ese mismo hacer tiene que llevarlo a cabo la propia parte perjudicada por el incumplimiento, y no en cualquier momento sino respetando el ciclo de crianza y reproducción de las especies marinas. Si a todo ello se une, de un lado, que la sentencia impugnada especifica los conceptos indemnizatorios e incluso fija un límite máximo a la suma indemnizatoria y, de otro, que un eventual juicio plenario posterior de la compradora contra la vendedora tendría un contenido tan simple como la presentación de la factura correspondiente a los trabajos y su discusión por la vendedora hoy recurrente, la conclusión que se alcanza es que el pronunciamiento impugnado se acomoda al espíritu de la LEC de no dejar para ejecución lo que pudo resolverse en sentencia y, al mismo tiempo, no someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, provocando la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, "cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo" (Exposición de Motivos, apartado VIII, párrafo segundo).

    1. - Por último, la reciente sentencia de esta Sala de 17 de junio del corriente año (rec. 141/06), fundándose en los precedentes representados por las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 15 de julio de 2009, toma precisamente como dato a considerar para permitir la determinación del importe exacto de la prestación en ejecución de sentencia el de la facilidad de tal determinación, máxime si se trata de una condena a indemnizar daños y perjuicios y éstos han quedado acreditados durante el procedimiento, cual sucede en este caso.

CUARTO

El segundo y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, único pendiente ya de examinar, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción de su art. 218.1, en cuanto la pretensión de pago del precio "ha sido ninguneada" por el tribunal sentenciador, y del apdo. 3 de ese mismo art. 218 "por falta de separación de los pronunciamientos sobre los distintos puntos de lo que ha sido objeto de debate".

Pues bien, este motivo ha de ser desestimado por su falta de consistencia ya que, de un lado, la sentencia recurrida sí se pronuncia expresamente sobre la pretensión de pago del precio, precisamente al confirmar la desestimación de la demanda inicial de la hoy recurrente declarada ya por la sentencia de primera instancia, por lo que no incurre en incongruencia alguna; de otro, la sentencia no contiene razonamiento explícito sobre dicha pretensión porque la hoy recurrente, en su recurso de apelación, no la reprodujo con una mínima claridad y precisión, dedicándose casi por entero a discutir la valoración probatoria de la juzgadora del primer grado, de suerte que, como puntualiza la sentencia de esta Sala de 18 de marzo del corriente año (rec. 2621/05), no cabe presentar como incongruencia de la sentencia omisiones que, en realidad, se deban a errores de planteamiento o ambigüedades de la propia parte que la denuncia; y finalmente, la respuesta desestimatoria a la pretensión de pago del precio aparece implícitamente fundada en los razonamientos sobre estimación de la reconvención, que en realidad comporta una resolución del contrato por incumplimiento esencial del vendedor.

QUINTO

Conforme a los arts. 476.3 y 487.2 LEC procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia impugnada, y conforme al art. 398.1 de la misma ley procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil actora-reconvenida ROTOTANK S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno, contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2006 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 236/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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