ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:12944A
Número de Recurso40/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2010, el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero presentó un

escrito, en nombre y representación de D. Nazario Y DÑA. Bibiana, interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación n.º 139/10 dimanante de los autos n.º 302/07, de ejecución de título judicial, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres.

SEGUNDO

La demanda de revisión se funda en el artículo 510.1º de la LEC por cuanto, según alega la parte recurrente, tras el pronunciamiento contenido en la sentencia cuya revisión se pide, se ha tenido conocimiento de la existencia de documentos decisivos. Como tales documentos se aportan sendas escrituras públicas de compraventa de fechas 6 de mayo de 1987 y 4 de mayo de 1989 que acreditan la propiedad de los recurrentes sobre los bienes n.º 12, 7 y 8 incluidos en la partición, certificaciones de ingreso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados emitidas por la Intervención de los Servicios Territoriales de Cáceres el 21 de julio de 2010 relativas a las anteriores adquisiciones, notas simples del Registro de la Propiedad de 14 de julio de 2010, certificaciones catastrales expedidas el 13 de julio de 2010, documentos que en su conjunto vendrían a acreditar, según los recurrentes, que tres de las fincas incluidas en la partición aprobada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia Provincial no debían formar parte de ella al ser de su propiedad mucho antes del fallecimiento del causante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, en fecha 6 de septiembre de 2010, se dictó providencia teniendo por personado al procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Nazario Y DÑA. Bibiana y acordando pasar los autos al Ministerio Fiscal para la emisión del correspondiente dictamen. El Ministerio Fiscal, en fecha 10 de septiembre de 2010, interesó la admisión a trámite de la demanda de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala no comparte el dictamen del Ministerio Fiscal al entender que concurren varias

razones para inadmitir a trámite la presente demanda de revisión:

En primer lugar, por no acreditar la parte recurrente que no hubiera podido disponer de los documentos con anterioridad, al no constar fuerza mayor ni actuación de la parte contraria en relación con tales documentos, máxime cuando algunos se hallaban incorporados a Registros Públicos. Es más, uno de los correcurrentes, D. Nazario, figura como interviniente en las referidas compraventas, siendo éste el que satisfizo en su día el impuesto de transmisiones patrimoniales y el que figura como titular de las fincas en el Registro de la Propiedad, por lo que necesariamente obrarían en su poder durante la sustanciación del proceso de origen (p. ej. ATS 21-9-05, rec. 40/05, STS 29-6-05, rec. 8/04, y STS 4-5-05, rec. 31/04 ).

En segundo lugar, algunos de los documentos de los que se dice haber tenido conocimiento con posterioridad se refieren a datos que constaban en la Consejería de Administración Pública y Hacienda de Cáceres desde el año 1987, es decir varios años antes de dictarse la sentencia de primera instancia en 14 de diciembre de 2009 tras haberse iniciado el proceso de origen en 1998, de suerte que aquéllos no pueden encuadrarse en el ordinal 1º del art. 510 LEC de 2000 (así, SSTS 19-11-04 rec. 1/03 y 14-9-03 rec. 33/03 ). En cambio otros documentos, como sucede con las certificaciones catastrales son de fecha posterior al pronunciamiento de la Sentencia, no pudiendo entender que se trata de documentos recobrados en los términos del artículo 510.1º de la LEC, al ser preciso que el documento obtenido sea de fecha anterior a la sentencia objeto de revisión (ATS 2-6-06 y SSTS 25-1-05 y 23-11-02 ). Pero es que además algunos de estos documentos constituyen certificaciones derivadas de datos que figuran en Registros u Oficinas Públicos, de manera que, en todo caso, el momento del recobro u obtención a que se refiere el art. 510 LEC habría que referirlo al instante de su incorporación a ese archivo público, momento a partir del cual cualquier interesado puede acceder al mismo y fecha desde la que, al menos, habría que computar el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el art. 512 LEC .

En tercer lugar, como revelan las alegaciones de la demanda el padre de D. Nazario intervino en el proceso de origen, habiéndole sucedido tras su muerte su hijo, quien formuló oposición frente a las operaciones divisorias y recurrió posteriormente la sentencia que la desestimaba, por lo que lejos de sufrir indefensión, lo que en realidad se manifiesta es una insuficiente actividad probatoria por su parte que en modo alguno puede remediarse acudiendo a la revisión para así replantear toda la prueba y tener alguna posibilidad de obtener un resultado favorable (ATS 30-9-04 rec. 36/04 ).

En suma, es aplicable a la presente demanda la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza tanto la revisión como vía para remediar las deficiencias probatorias del proceso de origen cuanto la consideración como documentos idóneos de aquellos que la propia parte solicita después de finalizado el proceso de origen por sentencia firme pero que igualmente pudo obtener durante su sustanciación (AATS 19-11-08, 2-6-06 y 30-9-04 y SSTS 29-6-05, 4-5-05, 22-9-04 y 17-5-04 entre otras muchas), pues el art. 510.1º LEC claramente exige que de los documentos "no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado" la sentencia firme, ninguna de cuyas dos circunstancias se alega siquiera en la demanda de revisión.

SEGUNDO

Semejante finalidad es reiteradamente considerada por esta Sala como constitutiva de abuso de derecho y fraude procesal y, por tanto, debe ser rechazada aplicando los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC de 2000, pues abusivo es abrir procesos estériles o destinados a remediar la inactividad o desacierto de la propia parte en el proceso de origen.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de revisión formulada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Nazario Y DÑA. Bibiana, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2010, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación n.º 139/10, dimanante de los autos n.º 302/07 de ejecución de título judicial, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres.

  2. - Devolver a dicha parte el depósito constituido.

  3. - Comunicar este auto a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres para su constancia en el rollo de apelación n.º 139/10.

  4. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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