STSJ Castilla y León 1260/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:5202
Número de Recurso1260/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1260/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01260/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24115 44 4 2009 0200861, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001260 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE CARRACEDELO

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONFERRADA DEMANDA 0000620 /2009

Rec. núm. 1260/10

Ilmos. Sres.

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de la Sala

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

En Valladolid a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1260 de 2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARRACEDELO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 620/09) de fecha 16 de abril de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Daniel contra referida recurrente y otro sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante DON Jose Daniel, nacido el 23 de septiembre de 1947, con DNI NUM000, prestó servicios laborales para la empresa AYUNTAMIENTO DE CARACEDELO, con categoría profesional de albañil-oficial de 1ª, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008. Segundo.- El 21 de mayo de 2009 por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declara al actor afecto de incapacidad Permanente Total para su profesión habitual como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 18 de septiembre de 2008, con derecho a percibir la oportuna pensión desde el 26 de marzo de 2009, en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.453,90 euros. Tercero.- El Ayuntamiento de Carracedelo carece de Convenio Colectivo propio, y la actividad laboral desempeñada por el actor se encuentra subsumida según el contrato de trabajo, en el Convenio Colectivo del sector de Edificación y Obras Públicas de León, publicado en el BOP de fecha 30 de octubre de 2007, tabla salarial BOP de fecha 10 de marzo de 2008. Cuarto.- Con la finalidad de cubrir las responsabilidades establecidas en el Convenio Colectivo, en el mes de octubre de 1996, el Ayuntamiento de Carrecedelo perfeccionó, con la aseguradora codemandada, un contrato de Seguro de Grupo, para la actividad: "Construcción, trabajos de mantenimiento y obras del Ayuntamiento". En los folios 144, 145 y 147 y siguientes de las actuaciones figuran la propuesta de contrato, las condiciones particulares y las condiciones generales, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. Quinto.- El 8 de enero de 2004, la aseguradora remite al Ayuntamiento de Carracedelo una comunicación en la que pone en su conocimiento que la misma ha procedido a efectuar una adecuación de la póliza con efectos 1-01-2004, fijándose el importe de la nueva prima. Dicho documento obra en los folios 151 a 153 y su contenido se da íntegramente por reproducido. Sexto.- El 4 de mayo de 2004 el Ayuntamiento remite a la aseguradora un fax en el que le comunica, en relación con dicha póliza, que "de la relación de obreros que consta en la póliza NUM001 ", en la actualidad ninguno presta sus servicios para dicho Ayuntamiento. En el mismo fax facilita a la compañía el nombre de cuatro trabajadores, y le manifiesta que mantendrán a la misma informada de las variaciones que vayan surgiendo. Séptimo.- El 14 de mayo de 2004 la compañía remite al Ayuntamiento un suplemento de la póliza, fechado el 13 de mayo de 2004, que es firmado por ambas partes. El documento obra en los folios 158 a 160 y su contenido se da íntegramente por reproducido. Octavo.- A excepción de dicha comunicación en el año 2004, no consta que el Ayuntamiento de Carracedelo haya remitido a la aseguradora codemandada la relación nominal de trabajadores en alta que en cada momento se hallaban bajo el ámbito de aplicación del Convenio, ni consta que la compañía aseguradora le haya requerido a tales efectos. Noveno.- El 26-06-2009, el actor presentó demanda de conciliación frente a ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, celebrándose dicho acto el 23 de julio de 2009, con el resultado de intentado sin avenencia. Asimismo, el 14 de agosto de 2009 formuló reclamación previa frente al AYUNTAMIENTO DE CARRACEDELO que no fue estimada."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Ayuntamiento de Carracedelo, fue impugnado por A.S.E.Q. Vida y Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 16 de abril de 2010, estimó la demanda deducida por D. Jose Daniel frente al Ayuntamiento de Carracedelo y frente a la aseguradora Aseq Vida y Accidentes, S.A., de Seguros y Reaseguros, y condenó al Ayuntamiento identificado a abonar al trabajador demandante la suma de 25.000 euros, en concepto de mejora prestacional de Seguridad Social establecida en Convenio colectivo, absolviendo a la también identificada compañía de seguros del pago de la citada suma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por el Ayuntamiento de Carracedelo, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la incorporación al relato fáctico de origen de un nuevo ordinal Octavo Bis, al servicio de consignar los siguientes extremos esenciales: que en los años 2004, 2008 y 2009, el Ayuntamiento recurrente tuvo empleados a un total de 10, 8 y 26 trabajadores, respectivamente, cuya actividad era determinante de la inclusión de esos colectivos en el ámbito del Convenio colectivo de Edificación y Obras Públicas de la Provincia de León; y que la mayor parte de las relaciones laborales trabadas entre el Ayuntamiento y los trabajadores cifrados tenían una duración de entre tres y cinco horas.

A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente alguno para aceptar los datos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda, puesto que los mismos se encuentran suficientemente documentados, tal aceptación habría de serlo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre lo mismo se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de aquellos datos para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición a hechos probados de la sentencia de...

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