STSJ Aragón 17/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2010:904
Número de Recurso154/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00017/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

____

Recurso Nº 154/2008

SENTENCIA Nº 17 DE 2010

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, veinte de enero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 154/2008, seguido entre partes, como demandantes, Dª. María Cristina y D. Juan Ramón, representados por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendida por el Letrado D. J. Andrés Jiménez Lenguas; como demandados, la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Tarazona(Zaragoza), representado por el Procurador D Manuel Turmo Coderque y defendido por el Letrado D. Abilio Ballester Marquina.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 3 de diciembre de 2007, que fija el justiprecio de una finca de la titularidad de los actores, afectada por la expropiación para la obtención de terrenos adyacentes al Polideportivo municipal.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 345.476,50#

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 3 de abril de 2008, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que se revoque la resolución recurrida y establezca el justiprecio en 387.290,02# o, subsidiariamente, la que se determine en el proceso, con sus intereses legales computados desde 6 meses del inicio del expediente expropiatorio.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se admitió la propuesta con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la expresada resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que estableció el justiprecio de 5.818 m 2 de una finca de la titularidad de los actores, sita en el término municipal de Tarazona, referencia catastral Polígono 9, Parcela 63, calificada como suelo no urbanizable- Sistema general "otros servicios", a obtener por expropiación, en la suma total de 41.813,52 #, incluidos el valor de un frutal(caqui), así como el premio de afección, interponen aquéllos este contencioso en el que solicitan la anulación de dicha resolución y el establecimiento del justiprecio en 387.290,02 # o, subsidiariamente, la que se determine en prueba procesal, con intereses legales computados desde transcurridos seis meses del inicio del expediente expropiatorio, pretensión que, en síntesis, vienen a sustentar, con base en el informe pericial que conformó su hoja de aprecio en el expediente expropiatorio y diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Superior de Aragón, en que el método de valoración a aplicar es el residual en lugar del de comparación aplicado por el Jurado, considerando los terrenos como suelo urbanizable.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, expresada, además de en las sentencias citadas por aquél en su escrito, en las más recientes de 22 y 30 de junio de 1992, si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, "que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado..." (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 30, Sección 60, de 16 de junio de 1992, RJ 4653 ); aunque sin reconocer...

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