SAP Zaragoza 342/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:1870
Número de Recurso270/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00342/2010

SENTENCIA núm. 342 / 2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 270 de 2010, en los que aparece como parte apelante los codemandados D. Romualdo y Dª Violeta representado por el procurador Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO TORCAL ABIAN; como parte apelada la demandante GARESCO HOGARES S.L. representado por el procurador Dª MARIA JESUS PALOS OROZ y asistido por el Letrado D. ANGEL-DAVID PELET PASCUAL, y como parte apelada el demandado D. Luis Pablo representado por el procurador Dª ANA SILVIA TIZON IBAÑEZ y asistido por el Letrado D. ANDRES CLARES BARRANCO,; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Garesco Hogares SL contra Luis Pablo, Romualdo y Violeta :

Debo absolver y absuelvo a Luis Pablo de los pedimentos de la parte actora y debo condenar y condeno a Romualdo y Violeta, como administradores de Financial Darafes Green SL y en aplicación del artículo 105 de la LSRL a que solidariamente abonen a la actora la suma de 8147,09 euros de principal, mas los intereses y costas que liquiden y tasen en los autos de juicio monitorio 1212/2008 (ETJ 1781(089 Y CAMBIARIO Nº 1240/2008 (ETJ 459/09) seguidos en los Juzgados de Primera Instancia nº 17 y 12 de Zaragoza, respectivamente, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a Romualdo y Violeta respecto a las causadas a la parte demandante. En relación a las costas causadas a Luis Pablo deben imponerse a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada

D. Romualdo y Dª Violeta se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso.

Entablada demanda por la actora contra los administradores para la reclamación de su responsabilidad propia por las deudas de la sociedad derivadas de un contrato de obra, el Juez a quo estimó íntegramente la demanda frente a los apelantes y la desestimó respecto a un tercero.

Por los administradores apelantes, se cuestiona tanto la existencia de causa de disolución a su cese, como el hecho de que la deuda social reclamada fuera anterior a la misma, así como la falta de congruencia de la sentencia por extrapetitum, al poder resultar de la misma una mayor cantidad objeto de condena que la interesada con la demanda. Subsidiariamente, dada la estimación parcial de la demanda, postulan que no se les impongan las costas del procedimiento. La apelada se opone a todos los motivos del recurso.

SEGUNDO

Existencia de causa de disolución y su fecha.

Frente a lo declarado probado en la sentencia de la instancia sobre la existencia de causa de disolución por pérdidas que han dejado el valor del patrimonio social reducido a menos de la mitad del importe del capital social, la apelante alega que la falta de presentación de las cuentas en plazo no era imputable a los demandados pues ellos habían cesado en sus cargos de administradores el 19 de marzo de 2008, que en todo caso, a la vista de las cuentas presentados en agosto de 2008 no existía tal causa de disolución, amén de que, tras el cese de los demandados, la sociedad siguió con su actividad entregando obras e, incluso, tuvo en las cuentas bancarias de que era titular efectivo suficiente a la fecha de vencimiento de las deudas por las que ahora se reclama para hacer pago de las mismas.

El examen de las actuaciones muestra que ha de estimarse, de la actuación de los demandados y de los indicios puestos de relieve por el juez a quo que a la fecha en que se contrajeron las deudas reclamadas la sociedad estaba incursa en causa de disolución y ello por las razones expresadas por el juez de la instancia (ulterior falta de presentación de cuentas del ejercicio 2007, existencia en el mismo de ejecuciones seguidas por la Seguridad Social y la AEAT contra la sociedad, los propios cálculos de la actora expresados en su demanda comparando las operaciones de ingresos y gastos del modelo 347 de declaración de operaciones con terceros que preceptivamente ha de presentarse a la Hacienda pública, de la aprobación de una ampliación de capital en junta de 19 de marzo de 2008 que no se llevó a cabo y de la actitud pasiva de los demandados). Así, no es que la falta de presentación de las cuentas sociales suponga o determine una inversión de la carga de la prueba, pero, partiendo de los indicios acreditados de la existencia de pérdidas sociales que determinan que se incurra en causa de disolución, lo cierto es que, por la falta de cuentas sociales presentadas, se priva al actor de una importante fuente de conocimiento del estado de la sociedad a la fecha en que se contrajeron las deudas. Ciertamente, no era responsabilidad de los recurrentes, pues cesaron como administradores en marzo de 2008, la presentación de las cuentas, pero con arreglo a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR