AAP Madrid 690/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2010:13716A
Número de Recurso649/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución690/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 649/2010

Diligencias Previas número 5.509/2010

Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid

AUTO Nº 690/2010

MAGISTRADOS

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de agosto de 2010 el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid dictó auto en el marco de las Diligencias Previas número 5.509/2010 decretando por esa causa la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Carlos Alberto .

La Letrada doña Beatriz Álvarez Díez, actuando en nombre y representación de Carlos Alberto, formuló contra la anterior resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación. El primero fue desestimado por auto de fecha 30 de agosto de 2010 .

SEGUNDO

Tramitado en forma el recurso subsidiario de apelación e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitió a la Audiencia Provincial testimonio de particulares para su resolución el cual tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el día 15 de septiembre de 2010, y una vez formado el correspondiente rollo de apelación y celebrada la oportuna deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el apelante en su recurso la improcedencia de mantener la situación de prisión provisional en que se encuentra Carlos Alberto, alegando en apoyo de esta pretensión y siempre partiendo de la excepcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva, que el auto recurrido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que, para el caso de condena, es muy posible que se aplicase el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal que prevé una pena de entre uno a dos años de prisión la cual no supera el límite impuesto por la legislación, por lo que la imposición de la prisión provisional es una medida excesiva; argumenta también el recurso que el imputado es de nacionalidad boliviana pero se encuentra perfectamente arraigado en nuestro país, por lo que no existe riesgo de fuga ni posibilidad de reiteración delictiva o de daño para la víctima. Con base en todo lo anterior solicita el recurrente se revoque el auto impugnado y se impongan, en su caso, otras medidas cautelares más acordes a los hechos enjuiciados que cumplan con la misma finalidad que la prisión provisional sin resultar tan dañinas para sus intereses.

Es cierto que en su adopción y mantenimiento la prisión cautelar ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. En cuanto a la concreción de estos fines, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o sobre la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia.

La doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional (SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ) se centra en exigir, para la legitimidad constitucional de la prisión provisional, que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.

Recogiendo esta doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 y Ley Orgánica 25 de Noviembre de 2003 que:

"1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior...

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