STS 855/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010
Número de resolución855/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez; siendo parte recurrida Belarmino, representado por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy, instruyó Sumario nº 1/08, seguido por delito de

lesiones, contra Jose Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, que con fecha 23 de Noviembre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Que sobre las doce horas del día 1 de mayo del 2.006 se conmemoraba el Día del Trabajo en la Plaza de España de Alcoy, recriminando Belarmino al acusado, Jose Ángel, el que hubiera colocado determinadas pegatinas, cruzándose insultos recíprocos que desembocaron en un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Belarmino resultó lesionado al impactar con su ojo derecho la parte inferior del mástil de la bandera con la que forcejeaban.- Belarmino sufrió lesiones consistentes en: estallido ocular ojo derecho, luxación de lente intraocular, desprendimiento de retina, hemorragia vítrea e hipema traumático, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, cirugía urgente para reposición y reconstrucción. Tuvo que ser reintervenido para retirada de LIO, vitrectomía local y periférica con retirada de sangre, cerclaje y reposo. Las lesiones tardaron en curar 135 días, periodo en el que Belarmino estuvo incapacitado para el ejercicio de su trabajo como vendedor de cupones de la ONCE, precisando de 15 días de estancia hospitalaria, quedando como secuela afaquia de ojo derecho con disminución de agudeza visual del ojo derecho de 0,4 a 0.05, con lo que prácticamente ha perdido la visión del ojo más válido que poseía, debiendo estimarse una agravación de la secuela debido al estado anterior del paciente". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jose Ángel como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP en concurso con un delito del artículo 152.1.2º del mismo cuerpo legal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular y a indemnizar a Belarmino en la suma de 70.000#". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ángel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Interpuesto al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

Interpuesto al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Noviembre de 2009 de la Sección II de la Audiencia Provincial de

Alicante, condenó a Jose Ángel como autor de un delito de lesiones dolosas del art. 147-1º Cpenal en concurso con el delito de lesiones imprudentes del art. 152-1-2º a la pena de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que con motivo de una discusión entre el recurrente, Jose Ángel y la víctima Belarmino, que tuvo lugar en la Plaza de España de Alcoy el Día del Trabajo, discusión motivada porque Jose Ángel había colocado unas pegatinas, de la discusión con insultos recíprocos se pasó a un forcejeo entre ambos, resultando lesionado Belarmino con el palo de una bandera "....con la que ambos forcejeaban....", con el resultado de que Belarmino resultó lesionado al impactar el ojo derecho con la parte inferior del mástil de la bandera.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de Belarmino quien lo desarrolla a través de cuatro motivos .

Segundo

Abordamos conjuntamente los motivos primero y segundo dada la identidad de cuestiones que incitan, ambos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en los que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e insuficiencia probatoria de cargo capaz de sostener la condena contra el recurrente.

En síntesis, se viene a sostener que lo único que pretendía el recurrente era defenderse de Belarmino que le estaba agrediendo, y que en esa situación, fue el propio lesionado quien impactó con su ojo en la parte inferior del mástil de la bandera que llevaba el recurrente. Enlazado con ello, se alega en el motivo segundo que de la valoración de la prueba se derivan dudas más que razonables sobre la actuación delictiva del recurrente y que por ello, por aplicación del principio in dubio pro reo, también procedería la absolución.

Ambos motivos deben ser desestimados. Ni hubo una insuficiencia probatoria de cargo que justificara la condena, ni por tanto se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, sin que por tanto fuese aplicable como regla de valoración de la prueba, el principio in dubio pro reo .

En la sentencia se da cumplida respuesta a las razones del Tribunal para su decisión, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva en acepción al deber de motivación, está cumplido.

Se dice en el f.jdco. tercero que para concretar y determinar la forma en la que se produjeron las lesiones, hay que acudir a la prueba personal : declaraciones de los implicados y testigos, y la Sala se encontró con dos versiones contrarias: la de cada contendiente con las personas que, respectivamente, les acompañaban. En la sentencia se reflejan en esencia, las manifestaciones de unos y otros para acabar con la imposibilidad de dar superior credibilidad a una u otra versión; cada uno de los testigos de cada grupo desplazaba sobre el opuesto la responsabilidad de lo ocurrido.

Se refiere seguidamente la sentencia a la declaración del agente de la autoridad Policía Local NUM000, cuya declaración, en síntesis, también se recoge en la sentencia, según la cual el golpe fue en el forcejeo, "....en el tira y afloja...." que se produjo entre los dos forcejeando con la bandera, la que era

portada por Jose Ángel .

Es esta versión por la que se decanta la sentencia dada la condición del testigo como ajeno a los intereses de cada una de las partes.

Seguidamente el Tribunal sitúa en este escenario previo, el forcejeo, la tensión producida estimando que existieron insultos mutuos y mutua provocación aceptada, citando el hecho de que el lesionado se quitó las gafas que llevaba "....señal inequívoca...." de desafío.

Todo este razonamiento y las conclusiones que de él se derivan son totalmente razonables y en modo alguno patentizan la violación de los derechos constitucionales que se indican.

No hubo ni quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, ni del principio de presunción de inocencia, ni del in dubio pro reo tanto en su vertiente procesal como normativa.

El principio in dubio pro reo en su vertiente procesal impone que el Tribunal sentenciador si duda ante el resultado contradictorio de toda la prueba practicada --de cargo y de descargo-- debe abstenerse de condenar, debiendo resolverse la duda con la decisión absolutoria, por lo que se vulneraría este principio en esta vertiente de valoración de la prueba cuando a pesar de las dudas expresadas, se decantase por una decisión condenatoria.

El principio in dubio pro reo en su vertiente normativa impone al Tribunal la obligación de escoger, de entre las diversas interpretaciones que pueda tener la norma, aquella que sea la menos gravosa para el imputado.

En ninguno de los dos sentidos se ha vulnerado dicho principio y hay que recordar que este principio no le otorga al imputado un pretendido derecho a exigir que el Tribunal sentenciador tenga por obligación que dudar.

El Tribunal no exteriorizó duda alguna, y lo que es más revelador, desde este control casacional y a la vista del inventario probatorio de cargo, hizo bien en no dudar ya que en relación a este principio, el control casacional a efectuar abarca tanto al aspecto procesal y normativo del mismo, como, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia en el aspecto a la suficiencia de la prueba de cargo, sí debió dudar a la vista de la escasa consistencia de las informaciones probatorias de cargo que sustentan la condena.

Ni el Tribunal dudó, ni debió dudar a la vista de la calidad de las informaciones probatorias tenidas en cuenta.

Procede el rechazo de ambos motivos .

Tercero

El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente aplicado el concurso ideal entre delito doloso de lesiones del art. 147-1º Cpenal en relación con el delito de lesiones imprudentes del art. 152-1-2º en relación con el art. 149 Cpenal

En una larga argumentación del motivo, el recurrente vuelve a efectuar una valoración de toda la testifical en clave exculpatoria, con olvido de que corresponde al Tribunal --y no a las partes-- la valoración crítica de la prueba, tanto la de cargo como la de descargo.

Por lo demás, desde las exigencias derivadas del cauce casacional empleado, es claro que el motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación porque el recurrente no respeta los hechos probados.

No obstante hay un aspecto, obviado por el recurrente, en el que el motivo debe ser admitido .

El Tribunal sentenciador partiendo del relato que acepta: discusión y forcejeo mutuamente aceptado por ambos contendientes, verifica que el resultado producido a la víctima: graves lesiones que le han supuesto la práctica pérdida de visión de un ojo, efectúa una subsunción jurídica de tales hechos en una estructura correcta, a salvo lo que luego se dirá .

Se refiere la sentencia a la preterintencionalidad como construcción jurídica ya superada por desconocimiento del principio de culpabilidad y que en su día fue tributaria del principio canónico condensado en el brocardo "versari in re illicita" que hacía responsable vía dolo del resultado causado a aquél que partía de un acto ilícito inicial aunque el resultado no fuera ni querido ni siquiera imaginado, atenuando las consecuencias punitivas que se derivaban de este planteamiento con la atenuante de preterintencionalidad del art. 9-4º del Cpenal 1973.

Hoy día se ha superado esta construcción jurídica por cuanto no es respetuosa con el principio de culpabilidad indispensable en un sistema penal propio de un Estado de Derecho. En esta situación, se considera que se está ante un ilícito inicial voluntariamente querido y del que se debe ser responsable vía dolo --el delito de lesiones del art. 147-1º Cpenal, según la sentencia--, en concurso ideal con un resultado más grave y no querido, y por lo tanto solo atribuible a título de imprudencia --el delito de lesiones imprudentes del art. 152-1-2º --.

La construcción es correcta en la medida que, en efecto, la culpabilidad del agente debe ser la medida de la pena, por lo que no querido ni abarcado por el dolo del autor, no puede serle atribuido a título de dolo.

¿Qué fue lo querido y aceptado por recurrente y recurrido en este caso?. Según el factum existió un entrecruce de insultos recíprocos que desembocaron en un forcejeo entre ambos.

La traducción jurídico-penal de esto, que según la sentencia sometida al presente control casacional es de un delito de lesiones del art. 147-1º Cpenal, no se compadece con el factum pues no existen datos en el relato que puedan dar lugar a la realidad de tales lesiones dolosas .

Por el contrario, esa situación contemplada en los hechos probados como la única querida debe ser calificada como constitutiva de una falta del art. 617-2º como con acierto indica el Ministerio Fiscal en su informe ya que dicha falta se refiere al "....que golpease o maltratase de obra a otro sin causarle lesiones....", y en efecto, la lesión producida a Belarmino con el palo de la bandera, no obstante su gravedad --pérdida de un ojo-- debe ser imputable a título de imprudencia grave, pero el arranque ilícito consentido, no supera la indicada falta dolosa.

Procede la estimación parcial del motivo en el sentido expuesto y con el alcance punitivo que se dirá en la segunda sentencia.

Cuarto

El motivo cuarto, por igual cauce casacional denuncia como indebidamente inaplicada la eximente de legítima defensa .

Nuevamente se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Nada hay en el factum que permita afirmar que el recurrente tuvo a su favor la situación que le hubiera permitido actuar con el escudo jurídico de la legítima defensa.

Al contrario, lo que se deriva del factum, con toda claridad, es que existió una discusión y forcejeo mutuamente aceptado, y por tanto sin rastro de agresión ilegítima inicial, sufrida, por lo que no se puede hablar de legítima defensa.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto

La estimación parcial del motivo cuarto, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, de fecha 23 de Noviembre de 2009, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy, Sumario nº 1/08, seguida por delito de lesiones, contra Jose Ángel, con D.N.I. nº NUM001, nacido el día 25-10-1970 en Alcoy, hijo de Juan y Pascuala, y vecino de Onteniente (Valencia); se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos jurídicos contenidos en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional, los

hechos enjuiciados deben ser calificados como constitutivos de una falta de lesiones dolosas del art. 617-2º Cpenal, la que sancionamos con multa de quince días a razón de cinco euros diarios, cuantía respetuosa con las indicaciones del art. 50, en concurso ideal con un delito de lesiones graves imprudentes del art. 152-1-2º Cpenal a la pena de un año y seis meses de prisión, pena situada claramente en la mitad inferior de la prevista por la Ley --de uno a tres años-- y que estimamos proporcionada a la culpabilidad del recurrente y gravedad del hecho.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia que no quedan afectados.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel, como autor de una falta de lesiones del art. 617-2º Cpenal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes graves del art. 152-1-2º Cpenal a las penas, respectivamente, de multa de quince días a razón de cinco euros diarios por la falta y un año y seis meses de prisión por el delito.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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