STSJ Comunidad de Madrid 10883/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2010:13674
Número de Recurso157/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10883/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10883/2010

Recurso núm. 157/2007

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)

S E N T E N C I A núm. 10.883

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. Carmen Álvarez Theurer

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 157/2007 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sánchez-Puellas y González Carvajal, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE ALICANTE, COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE CASTELLON Y COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE VALENCIA, contra la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería del día 8 de Diciembre de 2006 y contra las acuerdos adoptados en la misma; siendo parte la Administración demandada, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, representado por el Procurador Sr. Matud Juristo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el día 18 de Diciembre de 2006 bajo el tercer punto del orden del día así como las de las resoluciones número 8/06, 9/06 y 10/06.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el presente recurso y subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Se ha aperturado período probatorio mediante auto de 29 de Febrero de dos mil ocho, prueba documental practicada con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, declarándose conclusas las actuaciones y señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintitrés de Junio de dos mil diez, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de Alicante, Castellón y Valencia, todos ellos unidos por la misma representación procesal, impugnan en esta Sede la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería del día 8 de Diciembre de 2006 y contra las acuerdos adoptados en la misma.

SEGUNDO

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente remitido y de la prueba practicada en esta Sede, aparece que:

1) Se convocó por el Consejo General de la Organización Colegial de Enfermería, Asamblea Ordinaria para celebrar el día 18 de diciembre de 2006, a las 10:00 horas en primera convocatoria ó 10:30 horas, en segunda.

2) Previamente a la celebración de la Asamblea, se envió a los distintos Colegios, la Circular 46/06, presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2007, Cuentas anuales del ejercicio 2005, Proyectos de resoluciones y Acta de la Asamblea celebrada en Madrid el 19 de diciembre de 2005.

3) Según consta en el acta provisional de la Asamblea, respecto de los puntos del día, tenemos que el Colegio demandante votó en contra de los puntos 2º y 3º.

En el punto 4º se sometieron a votación las resoluciones 8/06, 9/06, 10/06, contra las que votó la entidad recurrente.

Además la entidad demandante formuló voto particular, por entender que la documentación acerca de la liquidación del presupuesto de 2005 como el balance de situación son meros resúmenes sin la mínima concreción necesaria, que no dan cuenta del destino de los fondos del Consejo General, por lo que es imposible fiscalizar la gestión del presupuesto. Al propio tiempo reclamaba diversas actuaciones.

TERCERO

Alega la recurrente, que concurre la nulidad de la Resolución 8/06 que fijó el importe de las aportaciones obligatorias de forma idéntica para todos los Colegios provinciales de España. La nulidad de la Resolución 9/06 por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la organización colegial. Nulidad de la resolución que aprobó la liquidación de cuentas del ejercicio de 2005 y el balance de situación. Y nulidad de la Resolución 10/06, que aprobó los presupuestos de ingresos y gastos para el año 2007 y las bases del sistema general presupuestario.

Mas a juicio de la parte demandada, concurre en primer término la inadmisibilidad del presente recurso alegando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de cuestiones presupuestarias de Colegios Profesionales.

En tal cuestión, cabe recordar que el Tribunal Supremo Sala 3ª, tiene dicho, entre otras en la sentencia de la Sección 4ª, de 31-3-2009, rec. 933/2007. Pte: Pico Lorenzo, Celsa: "La jurisdicción contencioso administrativa revisa la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en cuanto realiza una actividad pública sometida el derecho administrativo y no es este el supuesto de autos. Debe insistirse en que cuando se trata, cual aquí acontece, de la aprobación de un presupuesto que se realiza por el órgano competente y que además está debidamente constituido, y cuando la impugnación se hace, por las diferencias apreciadas entre lo presupuestado y lo realmente gastado o por la inclusión de partidas a favor de determinados órganos no es una actuación controlable por este orden jurisdiccional".

Así mismo el Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 4ª, en sentencia de 18-7-2008, rec. 5667/2005 . Pte: Martí García, Antonio dijo: "Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ). Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos...

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