STSJ Galicia 4115/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8248
Número de Recurso2230/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4115/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 36038 44 4 2010 0000116

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002230 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0002230 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES RUSTICAS GALLEGAS SL

Abogado/a: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Alonso

Abogado/a: JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002230 /2010, formalizado por CONSTRUCCIONES RUSTICAS GALLEGAS SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000037 /2010, seguidos a instancia de Alonso frente a CONSTRUCCIONES RUSTICAS GALLEGAS SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alonso presentó demanda contra CONSTRUCCIONES RUSTICAS GALLEGAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Alonso, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo en practicas celebrado al amparo del artículo 11 del E.T. de fecha 22 de junio de 1999, prorrogado en fecha 22 de junio de 2000 y convertido en indefinido en fecha 20 de junio de 2001, acogiéndose a la aplicación de la Disposición Adicional Primera del R.D. Ley 5/2001 de 2 de marzo . Su categoría profesional es la de Arquitecto Técnico con un salario de 2333,33# incluido el prorrateo de pagas extra. SEGUNDO.- La empresa comunicó al trabajador su despido mediante carta de fecha 26 de noviembre de 2009 y con el siguiente contenido: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunico que teniendo Vd. suscrito contrato de trabajo formalizado con esta empresa en fecha inicial de 22/6/1999, debido a necesidades organizativas consecuencia de la falta de actividad derivada de las crisis económica, se ha procedido a una reestructuración del organigrama de la empresa, quedando su puesto de trabajo suprimido, se le preavisa de que en la fecha 30-11-2009 quedará rescindido tal contrato de trabajo, por lo cual causará baja a la finalización de dicha jornada laboral. Al mismo tiempo, le indico que la liquidación que se le abonará será la correspondiente a despido improcedente hasta la fecha de finalización de la relación laboral". Posteriormente se le comunicó que la empresa ha procedido a ingresar en la cuenta del Juzgado de lo Social de Pontevedra la cantidad de 29.510,81 # correspondientes a la liquidación derivada del despido por causas objetivas del día 30 de noviembre de 2009, efectuándose el ingreso el día 2 de diciembre de 2009 y habiendo extendido cheque a nombre del actor y por la cantidad de 30960,77# con fecha de 30 de noviembre de 2009 que fue rechazado. TERCERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 11 de enero de 2010, el mismo resultó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por DON Alonso frente a la empresa COSNTRUCCIONES RUSTICAS GALLEGAS S.L. declaro improcedente el despido del trabajador mencionado, y en su consecuencia condeno a la empresa a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 36582,13#. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 30 de noviembre de 2009 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, siendo el salario diario de 77,77#. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor sobre despido por causas objetivas, declarando la improcedencia del mismo y, en consecuencia, condena a la empresa demandada, a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización de 36.582#13 euros y, en todo caso, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha resolución.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandada, quien al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 56.2 del E.T ., en relación con el artículo 53.5 del precitado cuerpo legal y de la Disposición Adicional primera del R.D. Ley 5/2001 y la Ley 12/2001 en la redacción dada por la Ley 43/2006. También denuncia la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y del artículo 105.2 de la L.P.L . Alega, en esencia, que en la misma carta de despido se reconoce la improcedencia con lo que tal extinción contractual nace con dicha calificación de improcedencia y por ende los efectos que debe otorgarse, siguiendo el artículo 56 del E.T. en relación con el 110 y 112 de la L.P.L .; que la actuación de la empresa debe sutir plenos efectos ya que se reconoce la improcedencia del despido y se excluye por...

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