STSJ Aragón 421/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:585
Número de Recurso346/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución421/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00421/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100343

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000346 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0000346 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: INSS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Florencio

Abogado/a: ALMUDENA BORDERIAS MONDEJAR

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 346/2010

Sentencia número: 421/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 346 de 2010 (Autos núm. 979/2009), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 25 de marzo de 2010; siendo demandante Florencio, sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Florencio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 25 de marzo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Florencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación resultante de aplicar un porcentaje del 88% sobre la base reguladora indiscutida del expediente administrativo y efectos de 01/06/2009, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- El demandante D. Florencio, nacido el 06/04/1946 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000, prestó servicios profesionales por cuenta de la empresa Telefónica S.A. con una antigüedad de 13/06/1969.

Segundo

En fecha de 02/01/1999 la citada entidad y el demandante suscribieron un contrato de prejubilación con eficacia desde la indicada fecha, comprometiéndose aquel a suscribir un Convenio Especial con la TGSS, cuyas cuotas satisfechas le serían reintegradas por la empresa, así como a solicitar del INSS la correspondiente pensión de jubilación anticipada al alcanzar la edad de 60 años. El demandante suscribió el citado Convenio Especial con fecha de efectos de 02/01/1999, finalizando el 31/05/2009 . En virtud de dicho acuerdo de prejubilación Telefónica S.A. ha abonado al actor durante los dos años inmediatamente anteriores al hecho causante una cantidad superior al mínimo establecido en el art. 161.bis.2 LGSS, y cuyos importes anuales obrantes al folio 59 de las actuaciones se dan por reproducidos.

Tercero

En fecha de 03/06/2009 el demandante formalizó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación, recayendo resolución de fecha de 11/06/2009 por la que se le denegaba la prestación al no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de mutualista a fecha anterior al 01/01/1967, así como por no cumplir los requisitos del art. 161.bis.2 LGSS, y en concreto por no quedar cubierto por acuerdo colectivo. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 28/09/2009.

Cuarto

El demandante tiene acreditados un total de 14.616 días (40 años por exceso) de cotización en su vida laboral, sin que haya discrepancia en cuanto a la base reguladora mensual de la prestación fijada por el INSS".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 161 bis .2 de la Ley General de la Seguridad Social

: "Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

  4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma...

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