SAP Segovia 197/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2010:335
Número de Recurso245/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00197/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 197/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 245 Año 2010

Juicio Verbal nº 683/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, con domicilio social en Estación de El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000, NUM000 ; contra Dª Noemi, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001, nº NUM001 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. González-Herrero González y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. María Pemán y defendida por el Letrado Sr. Sanz Orejudo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha quince de marzo de dos mil diez, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra Dª Noemi, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de mil trescientos sesenta y cuatro con diez euros (1.364,10 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 reclama a la demandada, Doña Noemi, propietaria de la parcela NUM002, por recibos de la comunidad, provisión de obras y gastos de devolución de los recibos de cuotas impagadas, por un período comprendido del 1 de octubre de 2004 y el 1 de abril de 2008, más lo acumulado en el período de 1 de julio de 2008 al 1 de octubre de 2008, según reza la certificación del Secretario-Administrador de la referida Comunidad, de 26 de diciembre de 2008, un total de 1364,10 euros.

La posición de la demandada es así resumida en la sentencia de instancia, en su primer fundamento:

La demandada se opone a dicha reclamación alegando falta de legitimación activa de la demandante toda vez que la misma carece de la personalidad que dice ostentar; se señala que en la urbanización no hay elementos comunes, que las fincas números NUM003, NUM004 y NUM005, destinadas a instalaciones deportivas, no forman parte de un proindiviso creado por la Inmobiliaria Dos Castillas en 1980, a partir de cuya fecha se pusieron a la venta participaciones que adquirieron los propietarios relacionados en el certificado del Registro número 92/2008, lo que da lugar a una comunidad de hecho y cuyo mantenimiento corresponde a los propietarios titulares de las mismas, y que en esa relación de copropietarios no está ni ha estado nunca la demandada, no habiendo conseguido inscribir los Estatutos en el Registro de la Propiedad.

Pero la Juez a quo desestima el motivo de oposición y estima la demanda, en base a la motivación contenida en el segundo fundamento de la sentencia de instancia:

La parte demandada se opone a la demanda alegando que no es miembro de la Comunidad de Propietarios, negando la existencia de esta última al no existir elementos comunes.

Sobre esta cuestión, en relación a los hoy litigantes, ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia Provincial de Segovia en tres ocasiones, sentencias de 5 de marzo de 1993, 21 de octubre de 2005 y 21 de febrero de 2008 . En las dos primeras se reclamaba igualmente por la Comunidad de Propietarios impagos de cuotas contra la demandada y su hermana copropietarias de la parcela, en las que se alegaba también como causa de oposición al pago que ellas no formaban parte de la comunidad de propietarios, negando la existencia de dicha comunidad, y en la tercera las hermanas Estibaliz plantearon demanda cuyo objeto era dicha causa de oposición, que no formaban parte de la comunidad de propietarios.

La Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia de 21 de febrero de 2008, reiterando lo ya manifestado en las dos sentencias anteriores, mantiene que la Comunidad de Propietarios existe desde los años sesenta en que se constituyó y redactó sus propios estatutos, y desde entonces ha funcionado como tal, y que la hoy demandada y su hermana son miembros de esa comunidad.

Señala la parte demandada que a raíz de la citada sentencia nº 24/2008 de la Audiencia Provincial de Segovia enviaron un telegrama a la parte actora advirtiéndoles que se abstuvieran de seguir enviando los gastos de su proindiviso "Club Riomoros", haciendo caso omiso. Pero como ya hemos dicho, la Audiencia se ha pronunciado claramente en cuanto a que la demandada y su hermana son miembros de la comunidad de propietarios, cuestión distinta y que se deja apuntada en dicha resolución es la posibilidad de que aún siendo las mismas comuneras pudiera ser que no tuvieran que contribuir a los gastos de mantenimiento o mejora del club social, pero este tema no fue objeto de la demanda, luego las hermanas Estibaliz no fueron excluidas en tal procedimiento del pago de dichos gastos, y en este momento se vuelve a alegar como causa de oposición la no condición de miembro de la Comunidad de Propietarios de la demandada, negando como hemos visto la existencia de esta última, cuestión que ya ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Segovia en el sentido expuesto.

Sentencia de instancia que es recurrida por la parte demandada, que en prolijo escrito, tras alegar error en la valoración de la prueba, fundamentalmente distingue entre la Comunidad del Club Social, que es la que genera los gastos y cuotas reclamadas y de la que no forma parte la demandada y la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 (de la que también niegan se haya constituido formalmente), urbanización donde efectivamente la demandada es cotitular de la parcela NUM002 . Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 a la que pretenden integrar como elemento común el referido Club Social.

Dicho extremo resulta de suma relevancia, pues es cuestión que ha sido analizada en las resoluciones precedentes de esta Sala con diversos matices y en modo alguno como "ratio decidendi", de forma que en cualquier caso los argumentos de la sentencia de instancia no son suficientes para resolver la cuestión; y por otra, porque la propia actora no niega frontalmente la cuestión, sino que al contestar a la apelación, invoca una Escritura de Constitución de Conjunto Urbanístico, que asevera que incluye los Estatutos y las parcelas destinadas a zonas deportivas y Club Social como elementos comunes.

En primer lugar, tras el anterior aserto, corresponde indicar la diferencia con los anteriores pronunciamientos de esta Sala:

  1. La sentencia de 5 de marzo de 1993, ya diferenciaba la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y sus cuotas ordinarias de las cuotas especiales independizadas por englobar el Club Social. Otra cuestión es que no se estimara la oposición, porque las demandadas no acreditaran que se le estaba girando gastos del Club.

  2. La sentencia de 21 de octubre de 2005, afirma la existencia de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y la pertenecía a la misma de la demanda; y en relación a la naturaleza de la parcela donde se asienta el Club Social, se indica que la solución dependerá del título constitutivo, que no obraba en autos; de modo que se infiere su naturaleza de la consideración popular de las mismos, y de que la titularidad afirmada estuviera dividida en 163 porciones, tantas como parcelas.

  3. La sentencia de 21 de febrero de 2008, por su parte, vuelve a reiterar la existencia de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ; pero en el concreto tema que ahora se analiza, precisaba, bien es cierto que "obiter dicta", dado el estricto planteamiento de la demanda, que únicamente solicitaba que se declarara que las actoras no eran miembros de esa comunidad, lo siguiente: de la misma forma, debe significarse que el hecho de que las actoras sean miembros de esa comunidad de propietarios tampoco tendría por qué significar de forma necesaria que hubieran de contribuir a los gastos de...

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