SAN, 13 de Octubre de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4521
Número de Recurso206/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 206/09 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la

Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de BP OIL ESPAÑA S.A.U contra la

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de abril de 2009 (RG 5449/08 y RS 137/08) que desestima la

reclamación interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de

Grandes Contribuyentes de 14 de mayo de 2008, dictada en el expediente número 102/07 acta A02771396124 por el concepto

de IVA asimilado a la importación. Intereses por importe de 409.787,14 euros. Ha sido parte demandada la Administración del

Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 409.787,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 27 de marzo de 2009 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 23 de septiembre de 2009 en el que solicitó "dicte sentencia estimando el presente recurso en su totalidad o en su defecto por lo que se refiere a los intereses por ajustes a partir de las declaraciones de abril de 2005 y declare nula la resolución del TEAC contra la que se dirige así como los actos de liquidación de los que trae causa por no ser ajustados a derecho".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 17 de marzo de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

No solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones por las partes, se señaló por providencia de 22 de julio de 2010 para votación y fallo el día 5 de octubre de 2010 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de abril de 2009 (RG 5449/08 y RS 137/08) que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 14 de mayo de 2008, dictada en el expediente número 102/07 acta A02771396124 por el concepto de IVA asimilado a la importación. Intereses por importe de 409.787,14 euros.

SEGUNDO

La cuestión que se discute en este recurso es si resulta procedente la liquidación de intereses de demora en relación con el IVA asimilado a la importación, en relación con el incremento de la base imponible declarada por diferencias de valoración de las mercancías que abandonaron el régimen de depósito distinto del aduanero y en relación a determinados gastos devengados durante el período en que estuvieron vinculadas a dicho régimen.

El recurrente en vía administrativa alegó la ausencia de perjuicio para el Tesoro Público al ser deducibles las cuotas devengadas por este concepto según las previsiones de los artículos 92 y 94 de la Ley del IVA .

La Dependencia de Control Tributario y Aduanero señala que el derecho a la deducción no opera de forma automática sino que para que pueda ejercitarse es necesario conforme al artículo 98.dos de la Ley del IVA en relación con el 97 que se cumpla la condición imprescindible de que las declaraciones para la liquidación e ingreso del Impuesto se hayan presentado en plazo, situación ésta que en el presente caso no se ha producido ya que ha sido la propia Administración, vía Inspección, la que, poniendo de manifiesto la incorrección de las declaraciones liquidaciones presentadas por el obligado tributario procede a su regularización rectificándolas e incrementándolas en el importe de las cuotas liquidadas en el acta, en su día no declaradas. Dicho criterio es coincidente con el mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de noviembre de 2007 .

El TEAC se remite a lo indicado por la Dirección de Control Tributario y Aduanero y añade que el hecho de que con la modificación introducida por el Real Decreto 87/2005 en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto según la cual las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, no altera la regularización practicada ya que si bien el sujeto pasivo tenía derecho a deducirse las cuotas devengadas, no cumplió con los requisitos legalmente establecidos. Por tanto al no haber perfeccionado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, la liquidación por intereses de demora practicada es conforme a derecho.

El Abogado del Estado señala que no resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 ya que se refiere a un supuesto en que la deducción y declaración se debía producir al mismo tiempo y en este caso para poder efectuar la deducción era necesario que se produjera la presentación de la declaración para liquidación e ingreso. Se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 y 2 de abril de 2008 .

TERCERO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 dictada en el recurso de casación 4608/2006:

"No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,...

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