STS 89/48, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/48
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/481/2008 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS Y APAREJADORES TÉCNICOS DE MÁLAGA (COAAT-Málaga), representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la revisión de oficio de las Ordenes Ministeriales de 24 de noviembre de 2005, por el que se reconoció los títulos expedidos en el Reino Unido para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico; siendo parte recurrida D. Evelio representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, D. Javier Y DON Ovidio representados por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos y Aparejadores Técnicos de Málaga (COAAT-Málaga), interpuso ante esta Sala, con fecha 24 de julio de 2008, el recurso contencioso-administrativo número 2/481/2008 contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la revisión de oficio de las Ordenes Ministeriales de 24 de noviembre de 2005, por el que se reconoció los títulos expedidos en el Reino Unido para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico. En su escrito de demanda, de fecha 24 de julio de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó "dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad de la desestimación presunta de dicha revisión de oficio, revocando en consecuencia el reconocimiento de los tres títulos B.Sc.(Honours) in Técnica Architecture de la Universidad de Gales obtenidos en EADE-Málaga, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria, si se opusiere." Termina solicitando se fije la cuantía en indeterminada, e interesando el recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de marzo de 2009, alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso".

D. Evelio, contestó a la demanda por escrito de fecha 30 de abril de 2009, así mismo D. Javier y D. Ovidio formularon su contestación por escrito de fecha 5 de mayo de 2009, y tras las alegaciones que estimaron convenientes a su derecho, suplican a la Sala dicte sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso y ello con expresa condena en costas a la recurrente.

TERCERO

Por Auto de 8 de junio de 2009 se fija la cuantía del presente recurso contencioso administrativo en indeterminada, y se deniega la prueba solicitada. El auto es recurrido en Súplica por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga(COAAT-Málaga) en escrito de 23 de junio de 2009, que resuelto por Auto de 1 de octubre de 2009, estimaba parcialmente el recurso de súplica acordando el recibimiento del proceso aprueba.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 1 de julio de 2010 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Perelló Doménech y se señaló para su votación y fallo el día 5 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Aparejadores Técnicos de Málaga interpone este recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de tres Ordenes del Ministerio de Vivienda de 24 de Noviembre de 2005 por las que se reconocía el titulo de "B.Sc. in Technical Architecture", expedido por la "University of Wales", Reino Unido, para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico a Don Javier, D. Evelio, y D. Ovidio .

Para una correcta comprensión de los términos del debate, resulta conveniente traer a colación los antecedentes del presente recurso, que son:

Por medio de tres Ordenes fechadas el 24 de noviembre de 2005, el Ministerio de la Vivienda reconoció a D. Javier (expediente nº NUM000 ), D. Evelio (expediente nº NUM001 ) y D. Ovidio (expediente nº NUM002 ) el título "B.Sc.(Honours) in Technical Architecture" de la "University of Wales", Reino Unido, para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico.

Como consecuencia del reconocimiento, los tres titulados solicitaron la colegiación en el Ilustre Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga (COAAT-Málaga), incorporación que fue aprobada por medio de Acuerdo de la Junta de Gobierno celebrada el 20 de diciembre de 2005.

Tras la emisión de los nuevos informes, el Ministerio de Vivienda modifica su anterior criterio y procede a denegar el reconocimiento de los títulos B.Sc. (Honours) in Technical Architecture de la Universidad de Gales obtenidos en EADE-Málaga de aquellos que lo habían solicitado.

Ello dió lugar a que el COAAT-Málaga en Junta General Extraordinaria de 17 de julio de 2007 ordena a la Junta de Gobierno adoptar las acciones necesarias para la suspensión de la decisión de aceptar la colegiación de los ahora codemandados, D. Javier, D. Evelio y D. Ovidio .

Por medio de Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de noviembre de 2007 se acordó suspender la colegiación de cada uno de los anteriormente indicados. En dichos Acuerdos se consideraba no sólo la denegación del reconocimiento del título por el Ministerio en los casos indicados, sino la confirmación por el Consejo General de que los otros interesados "no acreditaron poseer la experiencia profesional que exige el artículo 4.2 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (...)".

Contra dichos acuerdos de suspensión de la colegiación los interesados presentaron recursos de alzada frente al Pleno del Consejo Andaluz, interesando la suspensión cautelar del acuerdo de suspensión de la colegiación, que fue acordada por el Consejo Andaluz. Finalmente, el recurso de alzada fue estimado por el mencionado Consejo.

Por lo que ahora interesa, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga (COAAT-Málaga) por Acuerdo en Junta General de 25 de septiembre de 2007, decidió instar la revisión de oficio de las Ordenes del Ministerio de la Vivienda de 24 de noviembre de 2005 por las que se reconoció a

D. Javier, D. Evelio y D. Ovidio el título "B.Sc.(Honours) in Technical Architecture" expedido por la "University of Wales".

SEGUNDO

La solicitud de revisión de oficio, cuya denegación presunta se impugna en el presente recurso, se sustenta en que las Ordenes Ministeriales de reconocimiento de los mencionados títulos "B.Sc. in Technical Architecture" son nulas de pleno derecho al incurrir en el supuesto del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los fundamentos sustantivos de la demanda el Colegio recurrente argumenta sobre el "imposible reconocimiento del título" por no resultar de aplicación la normativa comunitaria considerada y adicionalmente aduce la "improcedencia del reconocimiento" por el incumplimiento de la normativa reglamentaria. La parte recurrente invoca que las Ordenes Ministeriales son contrarias al ordenamiento jurídico, según se deduce del conjunto de informes emitidos por la Secretaria General Técnica del Ministerio de la Vivienda, del dictamen del Consejo de Estado emitido en el recurso 1307/2007 de fecha 6 de septiembre de 2007 para la profesión de óptico en España y en apoyo de su pretensión cita las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional que desestiman los recursos contenciosos deducidos contra otras Ordenes Ministeriales que precisamente, deniegan el reconocimiento del título a otros recurrentes.

En fin, de acuerdo con los razonamientos que desarrolla en la demanda, considera el Colegio recurrente que los títulos cuestionados carecen de los elementos necesarios para que puedan ser objeto de reconocimiento, e incurren en nulidad de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Pues bien, planteado así el litigio, es claro que procede desestimar el recurso pues ninguno de los motivos expresados en los fundamentos jurídicos de la demanda -en los términos que hemos expuesto- pueden encuadrarse entre aquellos a los que se refieren las letra f) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la demanda se suscita, en realidad, una controversia jurídica sobre la interpretación y alcance de los distintos elementos y presupuestos de los reconocimientos de los títulos debatidos, desde la perspectiva de la normativa comunitaria y de la aplicación del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, incompatible con la esgrimida causa de nulidad contemplada en el apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La argumentación principal en la demanda consiste, por un lado, en que faltan los presupuestos para el reconocimiento del titulo pues - se dice - con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 89/94/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, los poseedores de los títulos no son nacionales de un Estado miembro distinto de España y tampoco tienen un título obtenido en el Reino Unido. Por otra parte y de forma subsidiaria a la anterior, se aduce que no concurren los presupuestos de aplicación del Real Decreto 1665/1991, pues el titulo "B.Sc. (Honours) in Technical Architecture" no es un título en el sentido exigido en el articulo 1 del Real Decreto y que la profesión de arquitecto técnico a la que habilita el título cuestionado no existe como tal en el Reino Unido y no puede considerarse que el mencionado cualifique para acceder a la profesión regulada en dicho país de arquitecto, que no se encuentra validado por él y que en suma, no habilita para la profesión de arquitecto. Tampoco se cumpliría la condición del artículo 4.2 del Real Decreto, esto es, el ejercicio a tiempo completo de la profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regula la profesión.

El debate suscitado excede y desborda el ámbito al que se refiere la letra f) del articulo 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El argumento sobre el que descansa la causa de nulidad invocada estriba exclusivamente en discutir la concurrencia de los requisitos para el reconocimiento del título desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero en modo alguno cabe apreciar que a través de las alegaciones se ponga de manifiesto la ausencia o carencia de algún requisito de "carácter esencial" a los que se refiere la Ley, determinante de la nulidad de las Ordenes Ministeriales de reconocimiento. La eventual infracción de la Directiva y de los preceptos que cita la recurrente podría haber determinado, si se hubieran impugnado las resoluciones correspondientes y se demostrara la realidad de la vulneración denunciada, que las Ordenes de reconocimiento fuesen anuladas, pero ello no permite invocar ahora tales infracciones a través de la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho, restringida a los supuestos tasados del artículo 62.1 de la Ley Jurisdiccional .

Los enunciados dependen, en suma, de la interpretación de los diversos conceptos a los que alude la Directiva 89/48 y el Real Decreto 1665/1991 de aplicación. No cabe considerar como requisito "esencial" o "significativo" ciertos elementos referidos a la determinación de los presupuestos o criterios que se contemplan en la Directiva o la interpretación del concepto reglamentario de la "profesión regulada" en su concreto contexto del país de origen, la exigencia o no de una formación práctica, por ser en fin, cuestiones de legalidad propias de un debate procesal amplio residenciado en sede jurisdiccional, como se evidencia cor la aportación de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, que en primera instancia, emite un pronunciamiento sobre el fondo de todas las cuestiones de legalidad controvertidas que sustentan la causa de nulidad ahora invocada. Como señalamos en la Sentencia de 23 de noviembre de 2008, recurso de casación número 1998 /2006 para apreciar el vicio al que se refiere la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, no basta con que se denuncie una vulneración objetiva de las normas reglamentarias aplicables (..); se requiere, precisamente, atribuir al titular del derecho o de la facultad la carencia de un requisito esencial. Y, dada la cautela con la que debe afrontarse la revisión de oficio (que, por dirigirse contra actos ya firmes, perturba en cierto modo la seguridad jurídica y la posición de quien resultó beneficiado por el acto contra el que nadie interpuso un recurso temporáneo), no es posible interpretar en el sentido que lo hace la recurrente el concepto de "requisito esencial" para la adquisición del derecho o de la facultad. No todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse "esenciales": tan sólo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquél. En otro caso, se propiciaría la desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a parificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad.

CUARTO

No ha lugar, a estimar el recurso. Sin que se aprecie la concurrencia de los requisitos legales para la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS Y APAREJADORES TÉCNICOS DE MÁLAGA (COAAT-Málaga), contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la revisión de oficio de las Ordenes Ministeriales de 24 de noviembre de 2005, por el que se reconoció los títulos expedidos en el Reino Unido para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico. No se hace imposición de las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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