ATS, 21 de Octubre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:12599A
Número de Recurso1785/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Dña. Ana María Roldán Vives, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, se presentó en fecha 12 de mayo de 2.010 ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 3 de marzo de 2.010, señalando en el propio escrito a efectos de notificaciones el de la calle Pintor Rosales 56, 2º derecha, de Madrid.

SEGUNDO

El 18 de mayo de 2.010 se dictó providencia por la Sala en el sentido de tener por personada y parte recurrente a la referida Comunidad Autónoma, y a la vista de que no acompañaba la certificación original de la sentencia invocada como contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se le concedía un plazo de 10 días para su aportación. Esta providencia se notificó por correo certificado en el domicilio señalado en el escrito de interposición del recurso, obrando en autos el acuse de recibo entregado en el referido lugar a D. Ambrosio, identificado con su número de DNI y en calidad de "conserje".

TERCERO

Como no se recibiera en la Sala la certificación pedida, por auto de 26 de julio de 2.010 se decidió por la Sala poner fin al trámite del recurso, decisión notificada en el mismo domicilio anterior en fecha 20 de septiembre de 2.010, recibida por la misma persona, D. Ambrosio, consignándose en esta ocasión que lo hacía como "empleado".

CUARTO

Frente a ese auto se plantea recurso de súplica por la parte recurrente, que no ha sido impugnado, pues no se personó la parte recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 186 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los recursos de súplica se sustanciarán con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los recursos de reposición. En el artículo 452.1 de ésta última norma se exige que en el referido recurso se exprese la infracción en que hubiere incurrido la resolución recurrida, a juicio del recurrente. En el escrito de 24 de septiembre de 2.010 en el que se interpone el recurso de súplica frente al auto de esta Sala de 26 de julio de 2.010 no se cita ni un solo precepto que se considere infringido, limitándose la recurrente a expresar que en la notificación de la providencia de 18 de mayo de 2.010 no aparece la firma de la Letrada, sino la de "un sujeto que dice ser conserje", y que tal resolución nunca llegó a su poder.

SEGUNDO

Con independencia que el recurso de súplica podría haberse inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 LEC, al no mencionarse precepto alguno infringido, la recurrente parece referirse al artículo 56, en cuyo número 1º se dice que "1 . Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo".

Por otra parte, el artículo 53.2 y 3 LPL exige que en el primer escrito que se presente ante el órgano judicial correspondiente se designe un domicilio para la práctica de loa actos de comunicación, lo que, efectivamente, llevó a cabo la recurrente, designando el de la calle Pintor Rosales 56, 2º derecha de Madrid.

Pues bien, el propio artículo 56.3 LPL se dice que en caso de remisión del acto de comunicación por correo certificado, "En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario" . Precisamente esto es lo que ocurrió en este caso al notificarse la providencia que se afirma nunca fue recibida, que aparece recogida por el "conserje", D. Ambrosio, la misma persona que recogió la notificación del auto de fin de trámite que, en esta ocasión, se dice correctamente notificado.

Realmente, tal y como consta en las actuaciones y se acaba de describir, el funcionario de Correos se atuvo a lo previsto en la norma antes transcrita, hasta el punto de que consta no solo el nombre sino también el DNI del receptor y la condición en la que recogió el certificado en las dos ocasiones en que se llevaron a cabo las dos comunicaciones de esta Sala, con la particularidad de que la segunda, idéntica a la primera y con las mismas formalidades, sí fue recibida por la recurrente, lo que lleva a la convicción de la Sala, en virtud de tales concretos hechos, de que el acto de comunicación se produjo con arreglo a las previsiones legales y por ello no existió infracción alguna en el auto de fin de trámite que ahora se combate, de manera que el recurso de súplica deberá se desestimado y confirmada la resolución recurrida, al no aportarse la certificación de la sentencia de contrate en los términos previstos en el artículo 222 de la LPL .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la letrada Dña. Ana María Roldán Vives, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el auto de 26 de julio de 2.010, que se confirma en todos sus extremos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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