ATS, 27 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:12493A
Número de Recurso13/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2009, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rec. suplicación 130/2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "Tener por no preparado el Recurso de Casación para la unificación de doctrina a que se refiere el hecho único de esta resolución." Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la representación letrada de la empresa PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS S.A., dictándose Auto por dicha Sala en fecha 23 de febrero de 2010, en cuya parte dispositiva consta: "DESESTIMAMOS el recurso de RECURSO DE REPOSICIÓN PREVIO A LA QUEJA interpuesto EL AUTO dictado el día 17 de diciembre de 2009, por la representación letrada de PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANO S.A. y en consecuencia CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.".

SEGUNDO

Por la letrada Doña ANA HERRERA SERRANO, en nombre y representación de la empresa PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANO S.A., se interpuso recurso de queja en escrito de fecha 10 de marzo de 2010, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de febrero de 2010 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- No ha lugar a la estimación del recurso de queja interpuesto. Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones (véanse los autos de 9 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991, 27 de noviembre de 1992, 18 de septiembre de 1996, 21 de noviembre de 1996, 27 de octubre de 1997, 29 de abril de 1999, 11 de septiembre de 2000, 18 de febrero de 2004, R. 6161/03, 16 de marzo de 2005, R. 2178/04, y 7 de marzo de 2006, R. 2588/05, entre otros), que no es relevante, a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (menos aún cualquier norma reglamentaria, como el RD 1892/1999 que la recurrente invoca), de modo que debe estarse a la fecha de entrada de los escritos y, en su caso, documentos en los Registros del competente órgano judicial del orden jurisdiccional social (artículo 44 LPL ), que es aquél que ha de conocer de la correspondiente actuación judicial. Todo ello sin perjuicio del supuesto excepcional de intervención del Juzgado de Guardia, a que se refiere el artículo 45 LPL . En el presente caso se preparó fuera de plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina pues, notificada la sentencia de suplicación a la parte recurrente el 25 de noviembre de 2009, aunque el escrito de preparación se presentara en una oficina de Correos el 10 de diciembre de 2009, dicho escrito tuvo entrada en la Sala de Valencia el día 16 de dicho mes, es decir, pasados los 10 días del plazo legal (art. 218 LPL ), tal como ya se detalla en el Auto de dicha Sala del 17 de diciembre de 2009, porque, como se dijo, la ley procesal laboral contiene regulación específica sobre la materia (art. 44 LPL) que no ha sido derogada (Disposición derogatoria Única LEC) ni reformada (Disposición final undécima LEC) por la normativa procesal común, lo que igualmente impide considerar vulnerado, aunque ello ni tan siquiera se aduzca en el recurso, el art. 24 de la Constitución.

Lo mismo cabe decir, a mayor abundamiento, respecto del recurso de reposición previo al de queja porque, igual que sucedió con el escrito de preparación de la casación unificadora, habiéndosele notificado el Auto impugnado el 14 de enero de 2010, la parte presentó escrito de recurso de reposición que tuvo entrada en la Sala del TSJ (el 26-1-2010 ) también había transcurrido el plazo de 5 días que a tales efectos señalan los arts. 187 LPL y 494 y ss LEC, sin que sobre ello, en contra de lo que la propio recurrente aduce ahora, tenga ninguna incidencia la Diligencia de ordenación, mediante la que se dio el pertinente trámite a dicho escrito, porque la misma, como su propio nombre indica, no entraña decisión judicial de clase alguna.

Así pues, las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de la presente queja, sin que tampoco resulten de aplicación, por un lado, ni la doctrina del Tribunal Constitucional que la recurrente invoca (TC 107/93 ), porque aquí no ha habido ninguna información defectuosa sobre la forma o el lugar donde presentar los escritos de recurso, ni, por otro, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que igualmente menciona (28-10-1998, caso Pérez Rada v. España), porque, al margen de que las circunstancias concurrentes difieren en aspectos sustanciales (en este caso, por ejemplo, no consta dificultad alguna en la presentación de escritos en la sede del Tribunal llamado a resolver cualquiera de los recursos cuestionados), la expresa previsión normativa sobre la presentación de escritos ante los órganos de la jurisdicción laboral (arts. 44 LPL ) y la reiterada doctrina de esta Sala respecto de esa misma materia impiden entender que, en tales circunstancias, se haya privado al recurrente, si no es debido a su propia y deficiente actuación, de ser oído por un tribunal (en este mismo sentido puede verse el Auto de esta Sala de 17-7-2001, R. 385/01, y el de 24-5-2010 -rec. 20/2010 - siendo la misma empresa recurrente en éste y en el presente recurso).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dª Ana Herrera Serrano, en nombre y representación de PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de febrero de 2010, en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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