ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:12316A
Número de Recurso500/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1589/08 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra DISTISA, S.A., sobre despido, que desestimaba, por falta de acción, la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Marta Tejedo García en nombre y representación de DISTISA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2009 (rec. 4458/2009), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora prestó servicios para la demandada hasta que el 5-11-2008 fue despedida por "disminución continuada y voluntaria en su rendimiento en el trabajo", suscribiendo ese mismo día acuerdo extintivo, en el que aceptaba la cantidad de 7.266,94 euros (4.890,00 euros en concepto de indemnización y 2.336,94 euros en concepto de finiquito), y documento de liquidación cese: "... manifestando hallarse completamente saldada y finiquitada con el- percibo de la citada cantidad, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que le unían con la empresa". Sin embargo, según consta en los hechos, en la redacción dada en suplicación, el día 5-11-2008 no se efectuó pago alguno, abonándose las cantidades pactadas el día 14-11-2008, en efectivo la cantidad de 4.890 euros en concepto de indemnización, y la de 2.336,94 mediante cheque. Al efecto, razona la Sala, para estimar en parte el recurso de la actora, que no consta error o engaño al firmar el recibí, pero el día 5-11-2008 la demandada no puso a disposición de la demandante las cantidades pactadas, que no se abonaron hasta el día 14-11-2008, sin incluir los salarios desde el día 5. Por ello la Sala, en los términos del auto de aclaración, condena de la demandada al abono de los salarios de tramitación desde el día 5-11-2008 hasta la notificación de la sentencia, "sin que el finiquito tenga valor liberatorio salvo en cuanto al importe de las cantidades percibidas".

Contra esta sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, insistiendo en el efecto liberatorio del finiquito, aportando de referencia la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2008 (rec. 1607/2007 ), en la que se discute exclusivamente el efecto liberatorio extintivo del documento finiquito formalizado por las partes en el proceso por despido. En concreto, sostiene la Sala que debe atribuirse efecto liberatorio al finiquito firmado con posterioridad a la sentencia de instancia y antes de formular el recurso de suplicación --en el que se decía "Con la percepción total a la que asciende la presente liquidación por extinción de contrato por un importe de mil trescientos cincuenta euros con cincuenta y dos céntimos (1.350,52 #), cuya transferencia se realizará no mas tarde del próximo 25 de octubre de 2006, se tiene por resuelta y por saldada y finiquitada la relación laboral a la fecha de la extinción y liquidación, sin que quede pendiente ningún concepto ni exista ningún derecho que ejercitar por el trabajador o por la empresa con posterioridad a esta fecha"--. Considera la Sala que la firma de tal documento, teniendo en cuenta que concurren todos los requisitos que la jurisprudencia impone para que el finiquito produzca efectos liberatorios, obliga a concurrir que el trabajador carecía de interés y por tanto de legitimación para recurrir en suplicación, "pues mal se puede pedir la declaración de improcedencia del acto extintivo constituido por el despido respecto de una relación laboral que en cualquier caso ya no existía en ese momento, al haberse extinguido anteriormente por el mutuo acuerdo de las partes".

Huelga señalar que no resulta posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de referencia la Sala reconoce efecto liberatorio al finiquito firmado con posterioridad a la sentencia de instancia y antes de formular el recurso de suplicación, sin concurrir vicio alguno de consentimiento, y por ende considera que el trabajador carecía de interés y por tanto de legitimación para recurrir en suplicación; en el caso de autos lo que acontece es que las partes formalizan finiquito el día 5-11-2008, pero consta que las cantidades pactadas no se abonaron hasta el día 14-11-2008, y lo que entiende la Sala es que pese a no consta error o engaño al firmar el recibí, como no se pusieron efectivamente a disposición de la demandante las cantidades pactadas, debe condenarse a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde el día 5-11-2008 hasta la notificación de la sentencia. Por lo demás, ni las circunstancias en las que se formalizaron los finiquitos --al despido en el caso de autos, y tras la sentencia de instancia en el caso de suplicación--, ni el contenido de los mismos resulta plenamente coincidente.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Tejedo García, en nombre y representación de DISTISA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4458/09, interpuesto por Dª Enriqueta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 25 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1589/08 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra DISTISA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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