ATS, 16 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:12219A
Número de Recurso562/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 347/2006 interpuesto por la Procuradora, Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Española de Petróleos, S.A." (CEPSA), en relación con la imposición de sanciones por la comisión, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, de infracciones tributarias graves consistentes en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario, parte de la deuda tributaria (ejercicios 1997, 1998 y 1999), en obtener indebidamente devoluciones tributarias (ejercicios 1996 y 1999) y en acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota de declaraciones futuras (ejercicio 1999).

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de febrero de 2010 se acordó dar traslado al Abogado del Estado del escrito de personación de la parte recurrida, para que, en el plazo de diez días, alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la inadmisión del recurso de casación por ella propuesta por razón de la cuantía.

La parte recurrente no se ha opuesto a la inadmisión respecto de la sanción aplicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la entidad mercantil "CEPSA" contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2006, que estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas números 741 a 744/2005 promovidas contra los Acuerdos de imposición de sanciones dictados el día 17 de diciembre de 2004 por el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia de las Actas previas de conformidad A01 números 73149191, 73149200, 73149216 y 73149261 incoadas a aquélla en su condición de entidad dominante del Grupo 4/89 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la Sentencia de instancia, al entender, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, que la misma infringía los artículos 77.4 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ya que los Acuerdos de imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves revelaban que sí se había motivado suficientemente la culpabilidad del sujeto infractor.

TERCERO

La entidad "CEPSA" se opuso a la total admisión del recurso de casación, al entender, de conformidad con los artículos 86.2 b) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su relación con el artículo 95.1 del mismo texto legal, que las sanciones impuestas no excedían del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso, ya que en ninguno de los ejercicios los incrementos de la base imponible, individualmente considerados, suponían una sanción superior al límite de los 150.000 euros.

CUARTO

El artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluye del recurso de casación a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (exceptuado el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

QUINTO

La Sala de instancia fijó la cuantía litigiosa en la cantidad de 301.477,54 euros, cantidad coincidente con el importe de la sanción aplicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, como consecuencia de la indebida obtención de devoluciones tributarias. Ahora bien, la estimación parcial en vía económico-administrativa de las reclamaciones promovidas por "CEPSA" determinó que las sanciones quedaran reducidas a las siguientes cantidades, según resulta de los documentos de pago expedidos el día 23 de junio de 2009 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Ejercicio 1996.................... 187.153,50 euros

- Ejercicio 1997.................... 205.396,45 euros

- Ejercicio 1998.................... 597.127,29 euros

- Ejercicio 1999.................... 13.589,97 euros

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por el Abogado del Estado inferior, en lo que afecta a la sanción correspondiente al ejercicio 1999, al límite fijado en los artículos 86.2 b) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley mencionada, la inadmisión del presente recurso exclusivamente en lo que a dicha sanción se refiere.

SEXTO

La aplicación de lo expresado en el razonamiento jurídico anterior determina, en lo que atañe a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, que deba rechazarse la oposición formulada por "CEPSA" pues, la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía depende de la propia de cada una de las sanciones, distinguiéndose a tal efecto no los incrementos de la base imponible generados por cada uno de los conceptos sancionables, individualmente considerados, como aquélla propone, sino las diferentes infracciones cometidas y, en consecuencia, las diferentes sanciones impuestas, al ser las que constituyen el interés casacional de la recurrente y representar el valor económico de la pretensión ejercitada (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 347/2006, en lo que se refiere a la sanción impuesta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, así como su admisión con relación a las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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