ATS, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Denia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 313/2009, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de fecha 14 de junio de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida D. Fructuoso y Dª. Clemencia, a fin de que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de las posible causas de inadmisión del recurso aducidas; trámite evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dª. Clemencia contra la Resolución de 5 de febrero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados por tasación conjunta de suelo rotacional del Plan especial Beniadlá, fijando un importe de 613.378,69 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula el Acuerdo impugnado, fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 666.337,05 euros, con los intereses legales expresados en el fundamento de Derecho Quinto.

SEGUNDO

Debe recordarse que el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), excepción que también resulta aplicable, según el artículo 87.1.b) de la citada Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran aquéllos que acuerden poner fin a la pieza de medidas cautelares, como aquí sucede.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

En este caso, la finca expropiada fue valorada por conforme a las cantidades antes expresadas, resultando así que la diferencia entre ambas (52.958,36 euros) no excede del límite legal para acceder a la casación, siendo tal diferencia la que constituye el valor económico de la pretensión casacional ejercitada.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia, contradictorias con la jurisprudencia de esta Sala, ya que no cabe desconocer que el presente recurso de casación está limitado, en su ámbito objetivo y en su valor económico, al importe de la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia impugnada reconoce a la recurrente en la instancia, que en la parte que excede del justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación, cuya conformidad a Derecho mantuvo el Ayuntamiento recurrente, no alcanza claramente el límite casacional exigido, al ascender dicha diferencia a la cantidad de 52.958,36 euros. Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de ahí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y en último término a este Tribunal.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

No siendo admisible el recurso por razón de la cuantía, carece de sentido entrar a analizar cualquier la otra causa de inadmisión planteada por la parte recurrida.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente (artículo 93.5 de la LRJCA ), declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Denia, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 313/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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