ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2008, en el procedimiento nº 446/08 seguido a instancia de Dª Pilar contra CLECE, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Matesanz Paje en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora ha venido prestando servicios para CLECE SA, con la categoría de azafata, desde el año 2003, realizando su actividad en la contrata que la empleadora tenia adjudicada en el Servicio de Información y Atención al Público en Salas Vips y Autoridades en el Aeropuerto de Málaga, en virtud de diversos contratos de carácter temporal. En julio de 2008 se llegó a un acuerdo entre el comité de huelga y la empresa por el cual ésta se comprometía a transformar en fijos a seis eventuales, de forma escalonada. La actora en el año 2008 se encontraba en el sexto lugar, no habiendo sido declarada fija, junto con otro trabajador. La demandante, con otros trabajadores, interpuso demanda sobre cesión ilegal que fue desestimada mediante sentencia de abril de 2007. En noviembre de ese mismo año se dictó sentencia estimatoria de la demanda de vacaciones interpuesta por la trabajadora. En fecha 4 de abril de 2008, la actora fue dada de baja en la empresa, que ha dado lugar a la demanda actual en reclamación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 7 de mayo de 2009, (Rec 673/09), revoca la de instancia y con estimación del recurso de la trabajadora, declara la nulidad del despido.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, y pese a lo manifestado en trámite de inadmisión, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues aunque el escrito presenta una apariencia de formalidad al referirse al examen comparativo, lo cierto es que no cumple con dicho requisito. Así, en el primer motivo y en cuanto a los hechos, se limita a decir que en ambos supuestos se realiza la alegación de vulneración de derechos fundamentales, sin ninguna referencia a los fundamentos o pretensiones especificas de las sentencias comparadas. Y en el segundo motivo, las indicaciones son genéricas, sin ningún dato que permita individualizar las sentencias ni las causas de pedir y de resolver y que puedan justificar los teóricos fallos contradictorios.

  3. - Tampoco concurre la invocada contradicción con la sentencia invocada de contraste, para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 (rec 9/1999), principalmente porque en ninguna de las sentencias comparadas se suscita la cuestión ahora planteada, por lo que no existen términos de comparación. Además, los hechos, las acciones y las pretensiones perseguidas en suplicación son diferentes.

    La sentencia de contraste se dicta en un recurso de casación ordinario sobre tutela del derecho de libertad sindical y en la que se debate si por la Universidad demandada, se incurrió o no en la vulneración imputada, al no haber informado ni remitido la documentación solicitada al Delegado sindical de la CGT, en relación con los acuerdos tomados los días 28 de julio y 18 de septiembre de 1.998, por la Junta de Gobierno y el Consejo social de la Universidad, sobre Modificaciones de las Relaciones de puestos de Trabajo por adecuación de plantillas. Mientras que en el caso de autos se trata de reclamación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida, se denuncio un único motivo de infracción jurídica por no aplicación del art 55 Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art 24.1 CE al entender que el despido debió de calificarse de nulo por vulneración de derechos fundamentales pero no se planteo la modificación del relato fáctico. Mientras que en la de contraste, en el motivo primero al amparo del art. 205 d) LPL de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos, en la que se oponía a la unión y a la valoración del acta de la reunión. Y que es desestimada, en primer lugar porque la alegación de impugnación en el acto de la vista es una cuestión nueva. Y en segundo lugar, porque consta el hecho cierto, reconocido por el actor de su asistencia a la reunión informativa del 16 de junio de

    1.998, sobre negociación de las Propuestas de Adecuación de plantillas del P.A. S. en 1.998, y de la intervención activa del recurrente en la misma, sentó sus conclusiones, estimando cumplido el derecho de información que tenía como Delegado sindical, no causándole con ello indefensión.

  4. - En el segundo motivo, denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en los arts 55.5 y 56 ET en relación con lo establecido en los arts 96 y 179.2 LPL, alegando que "como bien sabe la actora (...) la verdadera causa motivadora del cese en la empresa, es la reincorporación en su puesto de trabajo de la trabajadora a la que venía sustituyendo, por lo que ningún móvil discriminatorio o transgresor de sus derechos fundamentales tiene la decisión empresarial", sin que existan por otra parte, indicios de la existencia de causalidad entre las reclamaciones previas y la decisión del cese.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de julio de 2008 (Rec. 228/08 ). Dicha sentencia declara ajustado a derecho el cese de la actora, acaecido el 5 de octubre de 2007, como consecuencia de la incorporación del funcionario de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a quién la demandante sustituía, que había permanecido en situación de liberado sindical, tras considerar que ni concurre infracción de la garantía de indemnidad que sustente la pretensión de nulidad del despido invocada por la trabajadora, ni la comunicación de la extinción de contrato de naturaleza temporal al ocuparse el puesto de trabajo que la demandante desempeñaba por las razones expuestas ha de calificarse como despido improcedente.

    Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

    En el presente recurso no concurre la invocada contradicción pues son distintos los indicios aportados, las circunstancias existentes en uno y otro caso y la actividad probatoria desarrollada por la empresa demandada. En la sentencia de contraste, consta que la trabajadora ha venido prestando sus servicios, en virtud de contrato laboral de interinidad por sustitución del funcionario, liberado sindical. Como indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aporta la declaración de nulidad de un despido acaecido en agosto de 2005, al entender la Sociedad demandada que con la entrada en funcionamiento del Centro Automatizado de Mérida, la plantilla de personal resultaba excedida y ya no era necesaria la sustitución de aquel funcionario. Ahora bien, los "contraindicios" aportados por la demandada acreditan a juicio de la Sala que el cese no es un acto de represalia. Se constata que en virtud aquel pronunciamiento la trabajadora fue readmitida. Además, fue contratada en el periodo comprendido entre el cese primero del año 2.005 y la readmisión en tres ocasiones, en virtud de contratos por circunstancia de servicio producida por insuficiente de plantilla. Asimismo, la reincorporación fue para sustituir a un funcionario en situación de liberación sindical, y cuando este se reincorpora, se produce el cese de la actora, años después del primer cese. Y en la actualidad está incluida en la Bolsa de Empleo Temporal, convocada por la Sociedad demandada. Circunstancias que llevan a la Sala a entender acreditada la concurrencia de la condición resolutoria del contrato, cual es la incorporación del sustituido.

    Mientras que en la sentencia recurrida se aportan como indicios que la actora hubo de ser readmitida tras un despido anterior calificado de nulo, por sentencia de 26.6.2007 (que no consta unido a las actuaciones, sin que tampoco se conozca la causa) y que con anterioridad a ese cese ya había presentado reclamación junto a otros compañeros por cesión ilegal, que fue resuelta el 13.4.2007 desestimando sus pretensiones y por vacaciones el 17.10.2007 que fue estimada. Además, la presente litis trae causa de un nuevo cese, sin alegación de causa o motivo, como se viene a reconocer por la propia resolución recurrida para justificar la declaración de improcedencia. Por otra parte, existe una conexión temporal, inexistente en la de contraste, puesto que entre la primera sentencia por cesión ilegal y el cese actual, transcurre un año. Pues bien, aportados indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, la demandada no probó un motivo objetivo y razonable de su proceder, ajeno a un ánimo de castigar la decisión de acudir a los Tribunales, en cuanto que ni siquiera acudió al juicio.

    En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

Por otra parte, en el primer motivo, denuncia la empresa infracción de los arts 74, 97.2 y 191 LPL, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, alegando que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juez de instancia, y que la Sala de suplicación se ha extralimitado en sus funciones, practicando una nueva valoración de la prueba, alegando que al no haber sido objeto de modificación los hechos declarados probados en suplicación, no cabe alterar la valoración hecha por el juzgador de instancia. Esta afirmación, carece de contenido casacional pues es doctrina de esta Sala IV que puede prosperar la denuncia de infracción legal sin revisión fáctica y ello porque en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho. Y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados [STS 25/6/2001, rec 3791/00, 3-10-2000 (Rec.- 3370/1999) y 19-1-2001, Rec 2946/00 ].

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto Matesanz Paje, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 673/09, interpuesto por Dª Pilar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 15 de julio de 2008, en el procedimiento nº 446/08 seguido a instancia de Dª Pilar contra CLECE, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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