STSJ Navarra , 10 de Octubre de 1996

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
Número de Recurso1030/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Ignacio Merino Zalba Magistrados, D. Fco J. Fdez Urzainqui Dª. Montserrat Heredia Blanco En Pamplona, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 1.030/92 promovido contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 19 de octubre de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Navarra de 1 de julio de 1.991 sobre sanción, siendo en ello partes: como recurrente "Suministros Eléctricos Gabyl, S.A., representado por el Procurador Sr. Martínez de Ayala y dirigido por el Letrado Sr. Larumbe, y como demandada La Administración, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por controlador laboral se giró visita a la empresa hoy actora en 14 de noviembre 1990 dando lugar al acta levantada por la Inspección nº 516/91 de fecha 22 de marzo de 1991, por infracción grave de la Ley 8/1988 de 7 de abril , y sanción de 50.100 ptas., frente a la cual la parte actora ejercitó las oportunas alegaciones, que fueron desestimadas por la Dirección Provincial de Trabajo de Navarra, según resolución de 1 de julio de 1991, confirmando el acta e imponiendo la multa citada. Recurrida en alzada la anterior resolución fue desestimada por otra dictada al 19 de octubre de 1992 por el Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Frente a todo ello acude a esta vía jurisdiccional en súplica de que sea anulado basándose, esencialmente, en que los datos no habían sido constatados por el Inspector sino por el Controlador laboral, por lo que el acta perdía su fuerza de veracidad y eficacia; que el Controlador laboral había tomado como única referencia el acta de conciliación de la empresa para con la empleada; que el juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona dictó sentencia sobre el particular, según la cual no constaba la antigüedad de la empleada con la empresa; y que la relación de trabajo de la interfecta no era para con la empresa sino una simple ayuda en las labores de limpieza que su madre realizaba como contratada en la misma.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone a todo ello en un simple escrito que carece de razonamiento alguno, incurriendo en craso error, según se verá, pero solicitando, en definitiva la desestimación del recurso.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Merino Zalba.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acta origen de las resoluciones combatidas y de este contencioso, que impone la sanción de 50.100 ptas., contiene el siguiente tenor literal:

"El Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en uso de las facultades que le otorga la Ley 8/88 de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones en el orden social (B.O.E. 15-4-88), el Real Decreto 1.667/86, de 26 de mayo (B.O.E. 8-8-86) y el Decreto 1.860/75, de 10 de julio (B.O.E. 12-8-75), extiende la presente Acta de Infracción, constatados, en base a su fundamentación, los hechos relativos por el Controlador Laboral, que figuran en el Anexo y procede asimismo a la verificación por constituir dichos hechos infracción administrativa.

La infracción referida, y resultante de los hechos descritos en el Anexo, consiste en que el empresario, citado en el encabezamiento del acta, no había comunicado, en tiempo y forma, el alta de cada trabajador que ingresó a su servicio.

La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como grave en el art. 14.1.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril , ya indicada.

La correspondiente sanción se aprecia en su grado MINIMO, de acuerdo con los artículos 36.1 y 37.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril ".

Dicha acta está debidamente diligenciada, sellada y firmada por Inspector de Trabajo, actuante al efecto.

A su...

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