STSJ Navarra , 4 de Marzo de 1997

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Número de Recurso372/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Ignacio Merino Zalba Magistrados, D. Juan Pedro Quintana Carretero Dª Montserrat Heredia Blanco En Pamplona, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 372/94 promovido contra el Decreto Foral 14/1994, de 24 de enero , por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de determinados puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE NAVARRA, representado y dirigido por el Letrado Sr. Ortiz de Elguea y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico Se tiene por fijada la cuantía del presente recurso como Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8-4-1994, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, solicitando. que se declarara la nulidad de pleno derecho del párrafo tercero del art. 8 del Decreto Foral 14/1994 de 24 de enero por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de determinados puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, no se consideró necesaria la celebración de prueba alguna por las partes.

CUARTO

Con fecha 21-1-1997 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el párrafo 3º del art. 8 del Decreto Foral 14/1994 de 24 de enero por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de determinados puestos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, cuyo tenor literal es el siguiente "De la misma manera, la atención continuada podrá conllevar la obligatoriedad de realizar guardias de presencia física o localizadas en diferentes centros al de adscripción orgánica dentro del Area de Salud correspondiente."

Sostiene su recurso el actor sobre dos motivos: a) la infracción de la obligada audiencia previa a la entidad recurrente, al amparo de lo dispuesto en el dispositivo final Iº-Iº de la Ley 22/1985 de 13 de noviembre de Zonificación Sanitaria de Navarra , donde se facultaba al Gobierno para dictar la disposiciones necesarias para la ejecución de desarrollo de la Ley, debiendo oir en todo caso, a los Colegios, Sindicatos y Asociaciones de Usuarios afectados por las disposiciones de desarrollo. Derecho de Audiencia que se ha visto vulnerado según el parecer del recurrente, en su condición de Colegio Oficial afectado por la disposición impugnada.

  1. vulneración por el precepto impugnado del art. 56 de la Ley Foral 10/1990 de 23 de noviembre , de salud, que reza así: "Las Estructuras de Atención Primaria se constituyen por los centros asistenciales y por la totalidad de profesionales sanitarios y no sanitarios vinculados o adscritos a las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral y por los que se adscriban a la Red Sanitaria de Utilización Pública, que desarrollen sus actividades en el nivel primario de atención en el ámbito de las Zonas Básicas de Salud. Los referidos profesionales quedan adscritos a la estructura de atención primaria, con respecto al régimen económico- administrativo del que procedan. Les corresponde realizar mediante el trabajo en equipo, todas las actuaciones relativas a la asistencia sanitaria individual respecto a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la Salud, así como la colaboración con los programas de medicina comunitaria y salud pública que se establezcan en la Zona Básica de Salud". Y ello sobre la base de que el precepto impugnado impone la realización de guardias de presencia física o localizadas dentro del Area de Salud correspondiente, es decir, una de las tres Areas de Salud de Navarra (Estella, Tudela y Pamplona) definidas en el art. 39.2 de la citada Ley Foral de Salud , lo que supone un ámbito geográfico superior al de la Zona básica de Salud definida en la Ley Foral 22/1985 , antes referida.

SEGUNDO

Funda el actor el primero de los motivos de impugnación en que el precepto legal impugnado...

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