STSJ Galicia , 23 de Octubre de 1997

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3641/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3641-97 RF)

Ilmo Sr. D. Ricardo Ron Curiel PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández Iltmo. Sr. D. Antonio José García Amor La Coruña, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3641-97 interpuesto por EMPRESA "HOSTELINE S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago de Compostela siendo Ponente el Iltmo.

Sr. D, Luis F. de Castro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 197/97 se presentó demanda por Dª Dolores en reclamación de Despido siendo demandado el EMPRESA "HOSTELINE S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Hosteline S.L., dedicada a la actividad de Elaboración de pizzas y productos cocinados para su reparto a domicilio, en el centro de trabajo sito en Área Central L11, Polígono de las Fontiñas, Santiago, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, suscrito en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para la prestación de servicios como Auxiliar de Tienda, grupo profesional de Oficiales de Tercera y Especialistas, con categoría profesional de Auxiliar de tienda, en jornada de cuarenta y siete horas mensuales, de lunes a domingos, divididas en la forma que semanalmente se fijara en un cuadro horario con duración hasta el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, contrato que fue prorrogado por un mes, en fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, siendo meritada la prórroga en la oficina de empleo en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete y por idéntico término en fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, siendo inscrito la prórroga en la oficina de empleo en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.- SEGUNDO.- Que la actora percibía un salario mensual de veinticuatro mil seiscientas pesetas (24.600 pts), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y prestaba servicios seis días a la semana de 11 a 13 hora y de 17 horas a la hora de cierre que oscilaba entre las 24 y la 1.- TERCERO - Que en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete se le comunicó a la actora que su contraía finalizaba el nueve de marzo de mil novecientos noventa y siete.- CUARTO.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.- QUINTO.- Que en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ame el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Dolores contra la empresa Hosteline S.L..

debía de declarar y declaraba la improcedencia del delito efectuado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad de treinta y una mil trescientas veinte pesetas (31.320 pts, en concepto de indemnización por despido y a que le abone, en todo caso, la cantidad de ciento treinta mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas (130.848 pts), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de dos mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (2.784 pts) desde ese día hasta la fecha de notificación de esta sentencia, imponiendo a la demandada sanción pecuniaria en cuantía de veinticinco mil pesetas (25.000 pts) y condenándola al abono de idéntica cantidad en concepto de honorarios del Letrado de la parte actora, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de salario regulador reclamada, debía de absolver y absolvía a la demandada del citado pedimento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda y declaró improcedente el despido de la trabajadora, la Empresa interpone recurso de Suplicación y bajo la cobertura del art. 191.b LPL se pide la revisión del segundo de los HDP, con nuevo texto expresivo de "Que la actora percibía un salario mensual de 24.600 pts, con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, y prestaba servicios en una jornada de trabajo de 47 horas mensuales".

Rechazamos la modificación láctica propuesta, siendo así que si bien en favor de ella se invoca por el recurso la documental consistente en el contrato suscrito por la trabajadora, no hay que olvidar que el Magistrado de instancia ha declarado probado que pese a esa constancia documentada de las condiciones de trabajo, la prestación de los servicios venía realizándose en las condiciones económicas y horarias reflejadas en el segundo de los HDP. De esta forma es obvio que no puede invocarse como prueba desvirtuadora del fraude -por palmaria- precisamente la constituida por el documentos oficial cuya desconexión con la realidad acreditada es la que en concreto declara la sentencia de instancia. Ese documento tan sólo resulta acreditativo del aspecto oficial de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto formal del fraude declarado probado, sin que -por lo mismo- pueda en forma alguna ser considerado como demostrativo de que no existe la realidad contraria y fraudulenta que ha declarado el Juzgador, tras valorar la prueba conforme a la facultad que en exclusiva le viene atribuida por el art. 97.2 LPL .

SEGUNDO

Ya en el apartado de examen del Derecho y vía art, 191.c LPL , la parte recurrente...

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