STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Octubre de 1997

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso1056/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso numero 1056/ 97-A Sección Sexta Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo Sr. D Corvado Durantez Corral Ilmo Sr. D. Enrique Juanes Fraga En Madrid a treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres, al margen reseñados y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación numero 1056/97 Sección Sexta interpuesto por el Letrado Don Javier Manuel Erdozain Flores en nombre y representación del actor DOÑA Soledad contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Social numero 29 de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis . Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos numero 630/96 , se presento demanda por DOÑA Soledad , contra POCH MILLAS I±D, S.A en reclamación sobre DESPIDO, y que en su dio se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha, dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y seis , en los terminas que figuran en el Fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS; se declaran los siguientes:

  1. - El actor, cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos y D.N.I. NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato temporal de fomento de empleo el 04-02-93, como auxiliar administrativo y salario mensual de 11.198 pesetas, por catorce pagas anuales, dicho contrató se fue prorrogando hasta el 03-02-96, fechó en que cesó la actora por terminación de contrato, firmando en la expresada fecha un finiquito que obra en el folio 136 de las actuaciones y que damos por reproducido.

  2. - Sin solución de continuidad, la actora prosiguió prestando servicio para la empresa demandada y el dio 12-02-96 suscribió nuevo contrato temporal por seis meses, desde el 15-02-96 hasta el 15- 08-96, por lanzamiento de nueva actividad, al amparo del Real Decreto 2546/94 , por elaboración de un nuevo producto.

  3. - En virtud de carta de 30-07-96 y efecto de 15-08-96, la empresa demandada comunicó a la actora su cese en la misma por finalización de contrato.

    4:- El 15-08-96 la demandante firmo un finiquito en el que expresamente manifiesta que recibe en este acto la liquidación de parte proporcionales en la cuantía y detalles que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse y finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar a la empresa.

  4. - En el libro de matricula de personal de la empresa, aparece la firma de la misma en la fecha de alta de 04-02-93 e igualmente la fecha de alta de 15-02-96.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC, sin efecto el 13-09-96, habiendo interpuesto la papeleta la actora el 02-09-96 .

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, representada por el letrado D. Javier Manuel Erdozain Flores, no habiendo sido impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia del juzgado de lo Social de instancia, desestimatoria de demanda sobre despido, la demandante recurre en suplicación articulando un primer motivo en el que acusa a la sentencia de incongruencia, citando el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia. Resumiendo los hechos probados de la sentencia, debe destacarse que la, demandante suscribió un primer contrato de fomento de empleo que duró tres años, cesando la actora por vencimiento del término y firmando un finiquito, tras lo cual y sin ninguna interrupción continua prestando servicios del 04-02-96 al 15-02-96 sin contrato escrito alguno suscribiendo el 12-02-96 contrato con efectos de 15-02-96 por lanzamiento de nueva actividad, con una duración de seis meses, al termino de la cual se le comunicó la extinción de su contrato, reclamando la actora por despido. La sentencia no aprecia irregularidad alguna en el contrato da fomento de empleo, entendiendo que dicha relación no puede unirse a la siguiente. Por haber prestado servicios tras la extinción de aquélla sin contrato escrito alguno, la sentencia considera que la trabajadora adquirió la condición de fija, que no quedar la enervada por la suscripción de un nuevo contrato temporal, pero finalmente, pese a ello, desestima la demanda por existir un documento de saldo y finiquito, La recurrente alea que la sentencia ha incurrido en incongruencia sor no haber examinado, según su tesis, tres de los cinco argumentos aducirlos en la demanda para fundamentar la pretensión. La sentencia da respuesta a los dos primeros, rechazando la alegada ilicitud del contrato de fomento de empleo por no haber probado la actora que en los doce meses anteriores la empresa hubiera efectuado algún despido improcedente, y acogiendo en cambio el segundo, relativo a la adquisición de condición de trabajadora por tiempo indefinido por haber prestado servicios durante el periodo indicado sin contrato escrito. Alega la recurrente que se incurre en incongruencia por no haber examinado los tres restantes argumentos, tesis que en modo alguno puede compartirse, don arreglo a las siguientes consideraciones. La exigencia de congruencia implica una relación de correspondencia...

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