STSJ Galicia , 30 de Octubre de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3570/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3570/98 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3570/98 interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandado D. BERNARDO ALFAGEME SOCIEDAD ANÓNIMA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 229/98 sentencia con fecha 1 de Junio de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como Hechos probados los siguientes:

"1°.- Don Jose Ángel , con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Bernardo Afageme S.A., domiciliada en cl Tomás Alonso número 186 de Vigo, con un salario mensual neto de 660.000 pts incluidas tres pagas extraordinarias y categoría de Director Técnico de Grupo, mediante contrato de alta dirección, estando su labor relacionada con Producción, Mantenimiento e inversiones en las fábricas de Vigo, El Grove y Gerencia de la fábrica de Cambados. Las funciones del grupo son: a) Elaboración de planos y presupuestos de producción, según las necesidades que determina el control de Gestión, a través de los Jefes de Fábrica b) Coordinación Jefes de fábrica c) Interviene en la política de compras que gestiona el Comité de Compras, formado por el Director General, Dirección comercial, Jefes de Fábrica, Control Gestión, Jefe de compras y el actor d) Optimizar recursos humanos de producción, si bien el departamento de personal determina las personas a contratar e) Necesidades de nuevas tecnologías, conjuntamente con Dirección de fabricación y mantenimiento f) Asiste a reuniones del Comité en cuanto a política social. 2°.- En Noviembre de 1997 y por decisión del Consejo de Admimstración de la Empresa hubo cambio en la cúpula de la misma, nombrándose un nuevo director General, que tomó posesión el 15 de Noviembre de 1997. El Sr. Bernardo es subordinado del actor, dependiendo directamente del Director Técnico de Producción de Grupo: con fecha 7 de Enero de 1998 el Sr. Bernardo , propone a la Dirección General y Personal, la contratación de personal eventual. El 23 de Diciembre se remite fax por el Sr. Bernardo , sobre falta de stocks (folios 68 a 71). El 5 de Noviembre también remitió fax sobre recogida de desperdicios (folio 74).1/3°.- Los programas de fabricación mensuales y las modificaciones semanales aparecen elaborados por el Departamento de control y aportados por el Director Técnico de Producción o Dirección de fábrica. Hasta el 28.10.97 aparece la firma del actor; a partir del 12 de Noviembre es la del Sr. Bernardo la que figura (folios 75 a 92).14°.- En las reuniones del comité de Empresa celebrados hasta el 22 de Septiembre de 1997 aparece como asistente por la Empresa el Sr. Jose Ángel . En la reunión de la Comisión de compras dei día 2 de Abril pie 1998 no figura el demandante. En las Empresas del Grupo BASA siendo Director General Don Juan hasta el 30 de Octubre de 1997, fecha en que fue despedido, se dispuso de unas instrucciones ISO, en las que se establecían las responsabilidades y funciones dé las personas, cuya coordinación se hizo a través del Sr. Jose Ángel . Este comunicó a los Jefes de mantenimiento y de fabricación la determinación de cada uno, según las normas o instrucciones aprobadas)

5°.- Entre el Sr. Juan cuando era director general de la empresa B.A.S.A. y la representación de ella y el Sr. Jose Ángel , se extendió un contrato de trabajo de alta dirección, en el que se establecieron las cláusulas "la) El Sr. Jose Ángel realizará, además de los cometidos señalados en la cláusula I ° del contrato anterior, las funciones de Director de Producción del Grupo B.A.S.A. 2º) La remuneración, a consecuencia de tener mayores responsabilidades, será de 9.900.000 pesetas netas anuales, distribuidas en doce pagas mensuales, más tres extraordinarias. 3ª) En el supuesto de extinción del contrato por desistimiento de "BERNARDO ALFAGEME S.A," o por despido improcedente, el Sr. Jose Ángel tendrá derecho a ser indemnizado por la Empresa en una cantidad equivalente a dos anualidades completas./ 4) En lo no contemplado en las anteriores estipulaciones, quedará subsistente en todos sus términos el anterior contrato del 25 de Septiembre de 1992./5º) Comenzará a regir el presente contrato el mismo día de su fecha". La fecha que figura en el contrato es de 9 de Octubre de 1995, sin embargo, el contrato se firmó en fecha distinta de la que figura, en el ario 1996. En el acta del Consejo de Administración de la empresa "B.A.S.A." de 12 de Enero de 1996, celebrado en Vigo, domicilio social, Cl Tomás Alonso número 186, se acordó que el Consejo ha de autorizar la contratación de todo personal con un salario superior a cinco millones de pesetas./ 6º.- El actor estuvo de baja por enfermedad desde el 23.01.98 hasta el 31.03.98. Entre los días 13 a 30 de Abril disfrutó de vacaciones pactadas; pendientes del año anterior (folio 479). La Empresa cesó desde el 22 al 31 de diciembre de 1997 y del 1 al 10 de Enero de 1998.1 7°.- Hasta el 31 de Diciembre de 1997 al actor se le vino pagando 664.376 pts. En enero de 1998 se le abonan 22 días y por Incapacidad Temporal al cargo de la Empresa, en Febrero y en Marzo el 75°/o por Incapacidad Temporal./

8°.- Se intentó sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente-, "

FALLO

Que desestimando la demanda planteada por Don Jose Ángel contra la Empresa BERNARDO ALFAGEME S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Que con fecha diez de Junio del corriente año se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo aclarar y aclaro el hecho declarado probado 1° de la sentencia 253/98 en el sentido de que el salario mensual bruto es de 664.376 pts incluidas dos pagas extras".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de Suplicación frente a la sentencia que desestimó extinción del contrato por voluntad del trabajador, denuncia el recurrente haberse infringido por aquélla el art. 267-1 LOPJ , argumentando que los dos sucesivos Autos de aclaración dictados por el Magistrado han supuesto modificación sustancial de la sentencia y contravienen la intangibilidad de la misma.

  1. - Rechazamos el planteamiento y la infracción, pues por virtud de tales Autos únicamente se rectifica que el salario fijado en el ordinal primero de la inicial resolución ("con un salario mensual neto de 660.000 pts, incluidas tres pagas extraordinarias") habría de entenderse sustituida por la expresión "salario mensual bruto de 664.376 pts, incluidas dos pagas extras". Y esta modificación, precisamente por su coherencia con el quinto de los fundamentos jurídicos, en el que expresa y razonadamente se rechaza cl salario pretendido en demanda, implica la razonable rectificación de un comprensible lapsus del Magistrado (argumenta cumplidamente que ha de rechazarse el salario que el demandante sostiene, pero en la parte fáctica lo tiene por efectivamente percibido) y encuentra perfecta cabida en el art. 267-1 citado como infringido ("1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. 2.

    Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento").

  2. - Ha de recordarse doctrina constitucional (así, STC 23/1994, de 27-Enero) expresiva de que la operación hermenéutica más ardua respecto del art. 267 citado es la delimitar el alcance objetivo de la aclaración, que es facultad jurídica reconocida al Juzgador, frente al significado de los términos varian o modifican, que son posibilidades vedadas por el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Para el Alto Tribunal, prescindiendo de las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro» o de "suplir cualquier omisión» que ningún problema plantean, pues por definición no deben suponer cambio del sentido y espíritu del Fallo, las dificultades subsisten en relación con la rectificación de errores matenales manifiestos. Sostiene el más alto intérprete de la Constitución que la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error; y que, en consecuencia, no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada e incluso del propio fallo de la resolución, siempre que -en este último caso el error material consiste en mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo ó apreciación jurídicamente la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el falto de la resolución judicial; o lo que es igual, cuando se evidencia, por deducirse con toda certeza del propio...

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