STSJ Galicia 4080/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4080/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha22 Septiembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1403/07-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintidós de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1403/2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 60/2006 sentencia con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

A la actora le fue reconocida prestación de viudedad desde el 1 de junio de 2000, causada por su marido D. Heraclio, pensionista de jubilación al amparo de Reglamentos Comunitarios, con los siguientes datos: Base reguladora: 22,57 # Porcentaje: 45%.- Pensión teórica: 10,16.- Porcentaje a cargo de España: 9,07 Efectos económicos: 1-6-2000.

Segundo

Con fecha 22 de junio de 2005 solicita la revisión de la pensión por entender que se debería aplicar la cotización ficticia así como bases medias. Tercero.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución con fecha 25 de octubre de 2005 revisando el cálculo de la prestación e incluyendo los años y días de bonificación, pasando a ser la siguiente: Base reguladora: 892,97 #. Porcentaje: 52.- Pensión teórica: 464,34 #.- Porcentaje a cargo de España: 20,63 #.-La nueva prestación se le abona con efectos de 1 de julio de 2005, día primero del mes siguiente a su solicitud. Cuarto.- En fecha 7 de septiembre de 2006, la demandada comunica a la actora que aplica la retroactividad de cinco años en la prorrata a cargo de España, por lo que se le abona la diferencia desde el 22-6-2000. No así la diferencia sobre el calculo de bases medias que se mantiene su abono desde la fecha de solicitud. (1 días del mes siguiente). Quinto.- La actora desiste en acto de juicio de la pretensión de revisión de los efectos del porrrateo manteniendo el de las bases medias.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Enriqueta declaro que la totalidad de efectos de la revisión de su pensión de viudedad ha de retrotraerse a la fecha de reconocimiento inicial de la prestación condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente resolución con abono de las cantidades correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la actora, declarando que la totalidad de efectos de la revisión de su pensión de viudedad ha de retrotraerse a la fecha de reconocimiento inicial de la prestación condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente resolución con abono de las cantidades correspondientes. Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del INSS, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL, dedicados ambos al examen de la normativa jurídica y jurisprudencia aplicados en la sentencia recurrida. En el primero de los motivos se denuncia la infracción en concepto de inaplicación del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en esencia, que el juzgador de instancia reconoce la retroactividad de los efectos del cálculo de la base reguladora teniendo en cuenta bases medias "ab initio", y en aplicación del art. 43.1 de la LGSS el Organismo recurrente solicita que el reconocimiento de los efectos económicos se han de producir con una retroactividad de 3 meses desde la fecha de la solicitud de 22/06/2005 (hecho probado segundo) y por lo tanto desde 22/03/2005. Y en el segundo de los motivos, formulado con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del mismo artículo. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 07/07/1993 y 22/11/1996, señalando que los efectos del reconocimiento del cálculo de la base reguladora teniendo en cuenta bases medias se ha de producir aplicando el plazo de prescripción de 5 años anteriores al a fecha de la solicitud de revisión, y no desde la fecha del reconocimiento inicial sin aplicar el plazo de prescripción de 5 años.

SEGUNDO

Según se desprende del relato fáctico, a la actora le fue reconocida...

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