STSJ Castilla y León 551/2010, 1 de Octubre de 2010
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5001 |
Número de Recurso | 489/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 551/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00551/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 489/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 551/2010
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a uno de Octubre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 489/10 interpuesto por la representación letrada de D. Braulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 105/10 seguidos a instancia del recurrente, contra GRADA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda de despido presentada por el letrado Sr. Muñiz López, en representación de D. Braulio, contra la empresa Garda Servicios de Seguridad, S. A., y le absuelvo de las pretensiones deducidas".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
D. Braulio prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Garda Servicios de Seguridad, S. A., desde el 7-VII-2007, con la categoría de vigilante de seguridad, y percibía una remuneración salarial de 1.294,31 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de duración determinada -servicio-, de 7-VII-2007, para el de vigilancia en la sala de tapices del Palacio de la Granja, perteneciente al Patrimonio Nacional. (El contrato y nóminas se dan por reproducidos).
El Patrimonio Nacional y la empresa Garda Servicios de Seguridad, S. A., suscribieron el contrato administrativo de vigilancia en los palacios, jardines y bosque de La Granja de San Ildefonso y Riofrío (Segovia), durante los años 2006 y 2007, adjudicado a la segunda, que se prorrogó hasta el 31-XII-2009 y que se amplió a otros servicios en varias ocasiones para atender nuevos puestos de seguridad, entre ellos los destinados a la vigilancia del Museo de Tapices el 1-VII-2007.- Posteriormente, el 15-IX-2009, el Patrimonio Nacional y la empresa Garda Servicios de Seguridad, S. A., formalizaron el contrato administrativo para el mismo servicio, durante los años 2010 y 2011, que suponía una reducción de horas de servicios contratadas respecto al anterior (104 horas anuales del primero versus 80.272 horas del segundo).- El 11-XI-2009, la empresa y el Comité de Empresa acordaron la reestructuración y reducción de la plantilla de la empresa en el centro de trabajo para adecuarla a las necesidades: la baja por despido objetivo de tres trabajadores, la baja y posterior conversión de tres relaciones laborales en fijos-discontinuos para la temporada de 1-IV-2010 a 30-IX-2010, y la baja de dos trabajadores con contrato de obra o servicio al finalizar.- El 17-XI- 2009, el jefe de seguridad del Palacio de La Granja del Patrimonio Nacional y la empresa demandada acordaron la modificación de servicio para ajustarse a la reducción, que supuso la reducción del servicio y puestos de trabajo, entre ellos los dos puestos de servicio de la Sala de Tapices sitos en La Granja. (Los contratos, acuerdos y testimonio se dan por reproducidos).
El 9-XII-2007, por burofax, la empresa demandada notificó al trabajador la finalización del servicio por fin del servicio para el que fue contratado, con efectos el 31-XII-2007. (El burofax se da por reproducido).
El Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad es el aplicable a la presente controversia
El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.
El 25-I-2010, en el U. M. A. C., se celebró la conciliación sin avenencia".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal segundo, en los términos que contiene, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no se acepta, al estar, ya, contenida, en esencia y en lo necesario, en el propio ordinal a revisar.
Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 49.1.c) ET, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo la obra para la que fue contratada el actor, se sigue desarrollando. En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El actor prestó servicios por cuenta de la demandada, desde el 7-7-07, con la categoría de vigilante de seguridad, en virtud de contrato de duración determinada-servicio-, para el de vigilancia en la Sala de Tapices del Palacio de la Granja, perteneciente al Patrimonio Nacional ( del ordinal primero ).- Patrimonio Nacional y la empresa demandada suscribieron el contrato administrativo de vigilancia en los palacios, jardines y bosque de la Granja de San Ildefonso y Riofrío (Segovia), durante los años 2006 y 2007, adjudicado a la segunda, que se prorrogó hasta el 31-12-09 y que se amplió a otros servicios en varias ocasiones, para atender nuevos puestos de seguridad, entre ellos los destinados a la vigilancia del Museo de Tapices el 1-7-07. Posteriormente, el 15-9-09, Patrimonio Nacional y la demandada formalizaron el contrato administrativo para el mismo servicio, durante los años 2010 y 2011, que suponía una reducción de horas de servicios contratadas respecto al anterior. El 11-11-09 la empresa y el Comité de Empresa acordaron la reestructuración y reducción de la plantilla de la empresa en el centro de trabajo, para adecuarla a las necesidades: la baja por despido objetivo de tres trabajadores, la baja y posterior conversión de tres relaciones laborales en fijos-discontinuos para la temporada de 1-4-10 a 30-9-10 y la baja de dos trabajadores con contrato de obra o servicio al finalizar. El 17-11-09 el Jefe de Seguridad del palacio de la Granja del Patrimonio Nacional y la empresa demandada, acordaron la modificación del servicio, para ajustarse a la reducción, que supuso la reducción del servicio y puestos de trabajo, entre ellos los dos puestos de trabajo de la Sala de Tapices sitos en la Granja ( del ordinal segundo).-Partiendo de ello, debemos reseñar: el actor fue contratado, con un contrato para obra y servicio determinado, cuyo objeto era funciones de vigilancia en la Sala de Tapices del Palacio de la Granja. Dicho puesto de trabajo, junto con el otro que había en el mismo destino-Sala de Tapices del Palacio de la Granja-, fueron suprimidos en virtud de la reestructuración del servicio acordada con la contratantePatrimonio Nacional- en fecha 17-11-09. Como consecuencia de ello, en fecha 9-12-09, por burofax, la empresa demandada notifica al actor la finalización del contrato por fin de servicio, con efectos 31-12-09, conforme recoge el ordinal tercero. Siendo ello así, la extinción del contrato para obra o servicio determinado, se ha realizado en legal forma, conforme al Art. 49.1.c) ET, ya que no subsiste la necesidad temporal de empleados, para desarrollar el servicio de vigilancia, en la Sala de Tapices del Palacio de la Granja.
Así lo viene...
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